CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44202 República de Colombia ATALY BECERRA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44202 República de Colombia ATALY BECERRA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ATALY BECERRA RAMÍREZ en contra el fallo de proferido el 18 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito, en actuación que comprende la Fiscalía 27 Seccional, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la misma ciudad, y la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN-.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga conoció de una investigación en contra de ATALY BECERRA RAMÍREZ sindicada del delito de omisión de agente retenedor. Como no fue factible escucharla en indagatoria, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 3 de enero de 2005 la acusó formalmente como presunta autora del delito contra la administración pública. 3.- El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga tramitó el juicio y, con fallo de 26 de julio de 2005, condenó a la procesada como responsable del referido delito.
Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 4.- El 7 de julio de 2006, la sentenciada acudió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y suscribió la diligencia de compromiso, conforme a lo ordenado en la sentencia, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.- El 11 de diciembre de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que la sentenciada ATALY BECERRA RAMÍREZ pagó la totalidad de la indemnización que por perjuicios se ordenó en la sentencia. 6.- Con providencia de 5 de agosto de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, declaró la extinción de la condena impuesta a la sentenciada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ATALY BECERRA RAMÍREZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que la Fiscalía Seccional no desarrolló las labores necesarias tendientes a lograr su ubicación y comparecencia al proceso, por cuanto se le citó a una dirección que no corresponde a su domicilio y el informe de la Policía Judicial no es cierto porque desde 2003 facturó a COMCEL y cotizó en seguridad social, forma de vinculación procesal que le impidió ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra, “ retirar los antecedentes” de su hoja de vida y reintegrar el dinero cancelado a la DIAN. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 31 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- La Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, señala que revisada la base de datos estableció que el 3 de enero de 2005, profirió resolución de acusación en contra de ATALY BECERRA RAMÍREZ como presunta responsable del delito de omisión de agente retenedor.
Ejecutoriada la anterior decisión, la actuación fue remitida al reparto de los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad. 3.- El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. Informa que desde el auto mediante el cual se dispuso la apertura de la investigación se garantizaron los derechos de la procesada BECERRA RAMÍREZ, por cuanto se le comunicó dicha decisión a la dirección registrada en el proceso y como no fue posible escucharla en indagatoria, la fiscalía la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
Agrega que durante el trámite de la investigación y del juicio, la procesada fue citada a la dirección reportada por la DIAN y a la obrante en la tarjeta alfabética de preparación de su cédula de ciudadanía. 4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- indicó que denunció a ATALY BECERRA RAMÍREZ, en su condición de representante legal de la sociedad BETEC E.U. por no consignar el impuesto a las ventas de los periodos 2002-1, 2002-2 y 2002-5.
Agrega que cuando la contribuyente inscribió la sociedad en el RUT reportó la dirección señalada en la denuncia. Precisa que la actora pagó la totalidad de las obligaciones, motivo por el cual el 31 de julio de 2006 ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo. Por ello, solicita negar la petición de amparo. 5.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, informa que el 7 de julio de 2006, la señora ATALY BECERRA RAMÍREZ se notificó personalmente del proceso de cobro coactivo y el 3 de febrero de 2009, ordenó el archivo de la actuación por pago total de la obligación. 6.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado.
Consideró que las pruebas aportadas, no evidencian la vulneración de garantías fundamentales a la actora. La Fiscalía Seccional accionada agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicarla, diferente es que no hayan arrojado resultados positivos, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó en la audiencia pública. 7.- La actora impugna el fallo.
Sostiene que la actuación del defensor de oficio fue deficiente, pues, no impugnó las providencias, no solicitó pruebas y tampoco controvirtió las allegadas al proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por ATALY BECERRA RAMÍREZ se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se la declaró autora responsable del delito de omisión de agente retenedor, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido el 26 de julio de 2005 y el 7 de julio de 2006 acudió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a suscribir la diligencia de compromiso para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin exponer ningún reparo sobre la investigación adelantada en su contra, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 30 de julio de 2009, luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si la accionante estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso adelantado en su contra, a través de un defensor de confianza o a título personal, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la naturaleza del delito investigado -omisión de agente retenedor, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que refuerza la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que la accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, la procesada ATALY BECERRA RAMÍREZ desde el momento en el cual fue declarada persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representada por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque la actora contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al proceso.
Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con lo informado, la Fiscalía Seccional accionada durante el trámite de la investigación procuró la ubicación de la implicada y, los resultados negativos de las labores desarrolladas para su localización, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la administración pública por el cual fue investigada por sustraerse la obligación de pagar el impuesto a las ventas de algunos periodos del año 2002; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, la accionante no puede después de transcurridos más de siete años de perpetrado el delito omisión de agente retenedor, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12