CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2533-2013 Radicación No. 44201 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso a través de apoderado judicial MIRIAM GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, a través de apoderado judicial, la señora Miriam González de González, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA - y la Secretaria de Educación de Boyacá para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al derecho de petición y a la igualdad.
Como fundamento de su acción expuso que presentó a través de apoderado judicial derecho de petición el día 10 de agosto del 2012, solicitando la revisión de su pensión de jubilación, el cual fue recibido en la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá con la radicación 2012–pens-013805. Que han transcurrido más de 10 meses, sin que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya dado respuesta de fondo al Derecho de Petición, habiéndose vencido el término que por ley tienen las entidades para dar respuesta en forma oportuna, lo que vulnera sus derechos a la petición y a la igualdad.
Que recurre a esta acción por no contar con otro medio judicial oportuno e idóneo para hacer valer los derechos fundamentales quebrantados por las entidades accionadas. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en auto del 29 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas para que dentro del término de dos días rindieran un informe sobre los hechos de dicha acción y para que hicieran uso del derecho de defensa.
Posteriormente a través de auto del 7 de junio del 2013, se vinculó a la FIDUPREVISORA para que hiciera uso del derecho de defensa, de conformidad con la respuesta dada en su escrito por la Secretaria de Educación de Boyacá. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de junio de 2013, el a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, al considerar que “teniendo en cuenta el trámite que antecede, es de indicar que la petición realizada por la accionante fue radicada el día 10 de agosto de 2012, y que a folio 29 de las diligencias en el que se evidencia el certificado de radicación de documentos en Fiduprevisora “La Previsora” S.A. y expedido por la misma, es claro que la Secretaria de Educación de Boyacá envió para disponibilidad presupuestal la petición de la señora Myriam González el día 17 de mayo del 2013, habiendo transcurrido nueve meses, por lo cual se evidencia su actuación extemporánea…De igual forma, se establece que el día 30 de mayo del 2013 fue recibida la mencionada petición por la Fiduciaria, encontrándose también en mora de realizar lo pertinente.
Razones por las cuales, se concederá un término de 48 horas para que realicen las gestiones tendientes a resolver de fondo la petición de la señora Myriam González. ” (folios 47 y 48) IV. LA IMPUGNACIÓN La Gobernación de Boyacá, a través del Director de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la anterior decisión, señalando que “ De conformidad con el fallo de primera instancia, el señor Juez resolvió tutelar el derecho invocado por la parte accionante en desconocimiento o de quien ostenta la calidad de legitimidad por pasiva y vulnera el derecho fundamental de petición frente a una respuesta de fondo a las pretensiones inmersas en la solicitud elevada por la parte accionante y que efectivamente el Departamento de Boyacá, da tramite con los fundamentos inmersos en el caso de la referencia, como lo prueba el acervo probatorio allegado en término y que se anexa en este escrito En cuanto al trámite de competencia a esta Secretaria de Educación de Boyacá es elaborar el proyecto de acto administrativo y remitir, con la petición y los documentos soportes (expediente administrativo) a la fiduciaria “La Previsora” S.A., donde actualmente se encuentra en estudio y visto buenos de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, por ser la encargada de captar, contabilizar y manejar tales recursos de los docentes, y el control y giros de los aportes fijados en el articulo 8 de la Ley 91 de 1989; es así que el conocimiento pleno de los recursos encausados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con el articulo de la norma mencionada, lo tiene la Fiduciaria “La Previsora” S.A., entidad con la cual el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda Ministerio de Educación) firmó el contrato para el manejo de los recursos…Una vez regresa el expediente, con el respectivo estudio y visto bueno de la Fiduciaria, esta entidad debe acatar las observaciones de la Fiduciaria y plasmarlas, en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ( Resolución) y notificar al docente ” (folio 66) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe advertir la Corte es que de acuerdo con el desprendible de la Secretaria de Educación de Boyacá de fecha 10 de agosto de 2012 radicación 2012-pens-013805, obrante al folio 6, la petición elevada por la accionante aparece recibida por la entidad y suscrita con la firma del funcionario que la recibió. Y justamente, el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la omisión en la respuesta al derecho de petición del 10 de agosto del 2012, de donde se colige que la petición objeto de debate, aún no ha sido resuelta por las entidades accionadas, las que deben darle una respuesta inmediata a la actora.
En el presente caso es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la solicitante del amparo, sin que esté de más resaltar que si la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá considera que no es la competente para resolver la solicitud, debe enviarla al que estime que lo es, e informar de ello a la señora Myriam González De González o a su apoderado judicial para que estén debidamente enterados del trámite que se le dio y que se le debe dar a su petición de revisión de pensión. Por lo tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, y que aquí, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2013, por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, dentro de la acción de tutela que interpuso a través de apoderado judicial MIRIAM GONZALEZ DE GONZALEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6