Micelio
T-44200 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.200 RODOLFO SANJUAN GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODOLFO SANJÚAN GARZÓN, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del DEFENSOR DEL PUEBLO, el DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE CARRERA de la misma entidad y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en protección de su derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la administración pública.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. El señor Rodolfo Sanjuán Garzón interpuso acción de tutela contra el Defensor del Pueblo, el Director de la Comisión de Carrera Administrativa de esa entidad y la Universidad de Pamplona, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. La ley 941 de 2005 organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en su artículo 14 señaló como componentes del sistema a los investigadores, técnicos y auxiliares.

Asimismo, el artículo 39 establece que el Defensor del Pueblo, a través de reglamento instituirá los requisitos mínimos que deben cumplir los investigadores y peritos para prestar su servicio a la Defensoría Pública. El Defensor del Pueblo, mediante resolución No. 152 del tres de marzo de 2005, estableció la reglamentación y requisitos mínimos para los procesos de selección, contratación y ejecución de actividades de los investigadores y técnicos al servicio del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

En el artículo cuarto de dicha resolución contempla los presupuestos que debe satisfacer un investigador técnico, los que el demandante asegura cumplir, por lo que está vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios a dicha entidad, que le asignó una unidad operativa de investigación criminal en la seccional Santander. El 3 de noviembre de 2006, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico en Criminalística grado 15, vinculación que cada cuatro meses se ha renovado por otro período igual.

Mediante convenio interadministrativo No. 360 de 2008, la Defensoría del Pueblo contrató los servicios de la Universidad de Pamplona para adelantar todas las etapas del séptimo concurso de méritos, bajo las directrices definidas por la Comisión de la Carrera Administrativa de esa entidad. Una vez publicada la convocatoria en la pagina web de la institución, se identificó a la de Técnicos en Criminalística como la número 009-2009, y allí se establecieron los requisitos exigidos para participar en el proceso de selección, que se contraían a acreditar un año de experiencia específica –relacionada con el cargo- así como un título de formación técnica o tecnológica, o curso de formación en policía judicial o investigación criminal o criminalística, con una intensidad mínima de 500 horas.

Asegura Sanjuán Garzón que como cumplía con dichos requisitos, pues estaba vinculado desde tiempo atrás a la entidad y además había cursado en la ciudad de Bogotá el programa de Detective Investigador del DAS, se inscribió en la convocatoria el 23 de abril del año en curso. Como los estudios habían sido adelantados en la capital del país y se le dificultaba la consecución de la documentación requerida, aportó copia simple del diploma y solicitó vía telefónica al Departamento Administrativo de Seguridad certificación de la intensidad horaria del curso de formación, la que obtuvo hasta el 30 de junio hogaño, y que acredita que los estudios tuvieron una intensidad de mil doscientas treinta (1.230) horas.

Empero, la lista de admitidos e inadmitidos fue publicada el primero de junio, y fue excluido de la convocatoria porque no acreditó título de formación técnica. Al día siguiente, presentó el respectivo recurso, que fue resuelto negativamente a sus intereses el 26 de junio siguiente, aun cuando reposaba dentro de los documentos aportados una copia simple del diploma de Detective Investigador otorgado por la Academia de Investigación del DAS, que por estar estatuida en las Leyes 43 de 1988 y 2193 de 1989 ostenta el carácter de entidad pública, que existía legalmente para la época en que cursó los estudios técnicos.

Resalta que esos aspectos fueron tenidos en cuenta al momento de acceder como miembro investigador de la Unidad Operativa de Investigación Criminal del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y que es claro que sus estudios superaban la intensidad horaria exigida en la convocatoria. Igualmente, que a la convocatoria fueron admitidos otras personas –de quienes relaciona sus datos- que al igual que él, realizaron el curso de Detective Investigador en la Academia del DAS.

Asimismo, cita un fallo del Tribunal Superior de Pereira en el que se concedió amparo a otra persona que se encontraba en la misma situación. Acusa a las entidades accionadas de desconocer sus derechos fundamentales, comoquiera que fue excluido bajo el argumento de no haber acreditado la formación técnica, simplemente porque el diploma de Detective Investigador no manifestaba de manera expresa la intensidad horaria de esos estudios, desconociendo por esa vía los principios de eficiencia y eficacia durante la fase de los estudios previos de selección.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, quien expuso que la Comisión de Carrera Administrativa de esa entidad convocó, a través del Acuerdo No. 040 de 2009, al Séptimo Concurso de Méritos, destinado a conformar las listas de elegibles para la provisión de 351 cargos vacantes, distribuidos en quince convocatorias, para las cuales se especificaron los requisitos mínimos que los aspirantes debían cumplir para ser admitidos en el proceso de selección. La convocatoria fue publicada el 15 de abril del año en curso, y las inscripciones se realizaron entre el 23 y el 29 de ese mes, a través de la página web de la Defensoría del Pueblo.

En los avisos de publicación se establecieron las fechas, condiciones y requisitos que regularon el concurso público de méritos. Precisó que Rodolfo Sanjuán Garzón se presentó a la convocatoria y resultó inadmitido por no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para el cargo que aspiraba -Técnico en Criminalística grado 15-. Precisa que el aspirante presentó reclamo que fue despachado desfavorablemente el 26 de junio del año en curso, pues el diploma aportado por el actor del curso de Detective Investigador Urbano no acredita la intensidad horaria de ese plan de estudios.

Manifestó que de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo No. 040 de 2009, los certificados de participación en cursos deben contener entre otros aspectos la intensidad horaria. Asimismo, que los funcionarios de la entidad, como es el caso del actor, que autorizaron la revisión de sus hojas de vida, debieron actualizarla para efectos de la verificación de los requisitos mínimos.

En el caso particular, el certificado de intensidad horaria no se encuentra dentro de la carpeta de Rodolfo Sanjuán Garzón. Señaló también que en los concursos de méritos las reglas de la convocatoria deben ser acatadas, so pena de quebrantar el derecho a la igualdad y la transparencia en la selección de los funcionarios más idóneos. Asimismo, que de las afirmaciones efectuadas por el demandante se evidencia su negligencia en aportar el documento que certificara la intensidad horaria del curso de Detective Investigador Urbano. Así las cosas, la decisión de inadmitirlo en la convocatoria obedece a razones objetivas y razonables, previamente establecidas y contempladas en el Acuerdo No. 040 de 2009 y en la convocatoria 009-2009, para el acceso al cargo de Técnico en Criminalística grado 15.

Del mismo modo, afirmó que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado el derecho al trabajo del señor Sanjuán Garzón, comoquiera que no sólo se le permitió participar en igualdad de condiciones en la convocatoria al concurso de méritos, sino que actualmente desempeña en provisionalidad, y en condiciones dignas y justas, un cargo dentro de esa entidad.

Por lo anterior, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante. 3. Por su parte, la Directora de Interacción Social y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Pamplona, indicó que al accionante se le ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que su situación como aspirante dentro del séptimo concurso de méritos se ha regulado conforme a la reglamentación preexistente.

Señaló que la actuación de la Universidad de Pamplona se ciñó a los postulados del artículo 125 superior, por lo que permitió al actor el acceso al concurso, la oportunidad de controvertir los resultados y de recibir respuesta de fondo y oportuna a su reclamo, puntualizando que la falta de diligencia del actor se constituye en la única causa de su inadmisión, y no puede alegar por vía de tutela su propia culpa en pro del amparo invocado, pues la acción no puede ser empleada para subsanar los errores del petente.

Solicita se niegue el amparo impetrado por el demandante. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de agosto de 2009, negó el amparo solicitado por el actor, pues consideró que la ponderación que acusa de errónea deriva de la no actualización de su hoja de vida, conforme a los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 040 de 2009, que convocaba al séptimo concurso abierto de méritos de la Defensoría del Pueblo, ya que el artículo décimo sexto de ese acto administrativo efectuaba como exigencia que los certificados de participación en diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros, debían contener, como mínimo, la intensidad horaria.

Bajo la comprensión que dichos requisitos estaban consignados en el Acuerdo que citaba a la convocatoria del concurso de méritos, el que además se hizo público a través de la página web de la Defensoría del Pueblo -tal y como resaltan tanto el demandante como los accionados- resultaba lógico que los ciudadanos que aspiraban a ocupar los cargos para los que se dio apertura al proceso de selección en esa entidad, debían aportar los documentos que se precisaban y que acreditaran el cabal cumplimiento de los presupuestos exigidos para los puestos que pretendían ocupar.

La exigencia era clara y en tal sentido, tal y como puntualizaron la Universidad de Pamplona y la Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, no podían suplir esa deficiencia en la apreciación de la hoja de vida del actor, pues el diploma aportado por Sanjuán Garzón, que acreditaba que cursó estudios de Detective Investigador Urbano en la Academia de Investigación del DAS, no informaba la intensidad horaria de ese plan de estudios y por tanto no se satisfacía la exigencia que se resaltó, consagrada en el numeral cuarto del inciso segundo del artículo 16 del acuerdo 040 de 2009.

Precisó además que el accionante indicó que se inscribió a la convocatoria desde el 23 de abril del presente año, pero sin embargo sólo se aprestó a solicitar al DAS el certificado de intensidad horaria del curso realizado en la Academia de esa entidad, hasta que se enteró de su inadmisión en el proceso de selección, situación que se presentó el primero de junio del presente año. De la demanda se puede colegir también que el señor Rodolfo Sanjuán Garzón no aportó la prueba que le era exigida para corroborar el cumplimiento de los requisitos que le permitirían ser seleccionado para ocupar el cargo de Técnico Criminalista grado 15, y en ese sentido razón le asiste a los demandados en afirmar que no puede el actor alegar su propia incuria e invocar la vulneración de sus derechos que sólo deviene de ella.

De otra parte, indicó que si bien el demandante aportó jurisprudencia del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que en un asunto similar al presente decidió conceder el amparo y ordenar el reintegro del demandante al proceso de selección, en criterio de esa colegiatura, las entidades demandadas no han desconocido ningún derecho fundamental, comoquiera que su actuación se ciñe a los postulados del debido proceso sin que de ello pueda acusarse de formalismo y de prevalencia del orden procesal sobre los derechos sustanciales dicha actividad, pues como se dijo previamente, esa garantía superior busca proveer seguridad jurídica a los administrados y sólo a través de ella se legitima la función pública.

Finalmente, puntualizó que si bien el accionante también aduce que otras personas que también realizaron el curso de Detective Investigador en la Academia del DAS, sí fueron admitidos para continuar con el proceso de selección, ninguna prueba se aportó al respecto que permitiera a esa Sala concluir que las autoridades están desconociendo a Rodolfo Sanjuán Garzón el derecho a la igualdad.

No obstante, la Secretaria General de la Defensoría del Pueblo resaltó que las personas que el actor relaciona en el escrito de tutela –Ever Castro, Francisco Valverde y Germán González-, a diferencia del señor Rodolfo Sanjuán, sí anexaron las certificaciones de la intensidad horaria de los cursos que adelantaron, motivo por el que fueron admitidos al concurso de méritos.

5. RODOLFO SANJUÁN GARZÓN impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos del señor RODOLFO SANJUÁN GARZÓN, al haberlo inadmitido en el concurso porque el título de la Academia de Investigación del D.A.S. con el que acredita que aprobó el curso de Detective Investigador Urbano no consignaba la intensidad horaria. 3.

En criterio de la Sala, la decisión proferida por la Comisión Nacional de Carrera de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona, no se torna arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, ajustada a la legalidad. Ello por cuanto de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Acuerdo No. 040 de 31 de marzo de 2009 “ Por el cual se reglamenta y convoca al Séptimo Concurso de Méritos Abierto en la Defensoría del Pueblo”, los certificados de participación en diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros, deberán contener como mínimo la siguiente información: “ 1.

Nombre de la Institución Educativa, Razón Social o autoridad competente. 2. Número de cédula, apellidos y nombres a quien se le otorga. 3. Diplomado, curso, seminario, congreso o simposio realizado. 4. Intensidad horaria. 5. Firma de quien lo expide” 4. Téngase en cuenta que es el propio demandante quien afirma no haber acreditado los requisitos mínimos, pues manifiesta que la constancia que indica la intensidad horaria tuvo que solicitarla, vía telefónica, a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del D.A.S, con sede en Bogotá, solicitud que solo le fue satisfecha hasta el 30 de junio de 2009, afirmación que no implica que de haber sucedido, lo habilitara para que fuera admitido en el concurso pues al ser abierto y público conllevaba a que conociera plenamente los requisitos exigidos.

Asimismo, equivocado resultaría llegar a plantear que las entidades accionadas han debido presumir el cumplimiento de los requisitos exigidos dado que el actor viene desempeñando el cargo para el cual concursó, pues bien se conoce en el diligenciamiento que su nombramiento inicial como técnico en criminalística, grado 15, se produjo en calidad de provisionalidad el 3 de noviembre de 2006, también lo es que para esa época no se había adoptado el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos mínimos para los cargos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, lo cual se hizo a través de la resolución 1754 de 29 de diciembre de 2008 y solo mediante Acuerdo No. 040, por el cual se reglamenta y convoca al séptimo concurso de méritos abierto en la Defensoría del Pueblo, el cual fue expedido el 31 de marzo de 2009, se establecieron los requisitos mínimos para quienes quisieran participar, los cuales tenían efectos vinculantes, toda vez que tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento riguroso de las reglas y condiciones señaladas de antemano, que para el caso objeto de análisis, se insiste, claramente se habían dispuesto.

En consecuencia si la finalidad del concurso de méritos es el permitir que todos los ciudadanos puedan acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo sí conllevaría flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.

Adicionalmente debe precisarse que lo que pretende el actor es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es palpable la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con el tema, La Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 5.

Debe indicarse también, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). ” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión de inadmitirlo al concurso de méritos ningún perjuicio irremediable se le causa, pues no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 6.

Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad que demanda el actor, cabe precisar que la Corte Constitucional se ha referido a esta garantía constitucional en múltiples ocasiones, señalando que si bien la Carta Fundamental colombiana en su artículo 13 establece un principio general según el cual " todas las personas nacen libres e iguales ante la ley " y deberán recibir " la misma protección y trato de las autoridades ", también establece que " gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica ".

Estos preceptos se traducen en la práctica en la posibilidad que personas que se encuentran en las mismas circunstancias reciban idéntico tratamiento por parte de las autoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a criterios razonables de diferenciación que tengan un sustento objetivo, situación esta última que aquí se presentó, y por ende, lejos está de ser catalogada la actuación de las accionadas como una típica de vía de hecho y amerite la intervención del juez de tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP.

Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL Sent. T-591 de 1992. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. C-952 de 2000. _1247636078.doc