CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4420 Acta No. 42 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE BALAGUERA SUANCHA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 21 de septiembre de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- JORGE ENRIQUE BALAGUERA SUANCHA en nombre propio instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que “… se sirvan tutelar a mi favor la continuidad de la prestación de los servicios médico - asistenciales por parte del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con cargo a mi solicitud de pensión de vejez radicada el 14 de enero/99…” En los supuestos fácticos afirma el accionante que reunió todos los requisitos previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, decreto reglamentario 813 de 1994, decreto 1160 de 1994 y decreto 758 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión de vejez, pero mediante resolución No. 002833 del 29 de junio de 1.999 se le negó el derecho solicitado aduciendo que para el 31 de marzo de 1.994 no se encontraba afiliado al referido Instituto y tener solamente 888 semanas cotizadas, aseveración falsa por cuanto posee certificaciones que acreditan todo lo contrario, las cuales hizo valer al interponer el recurso de apelación y la solicitud de revocatoria de la resolución en cita.
Que negado el derecho a la pensión, automáticamente quedó excluido de los derechos médicos, lo cual atenta contra la sobrevivencia por cuanto sufre de diabetes y tiene antecedentes de glaucoma. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió denegar la tutela luego de analizar la viabilidad de otras acciones judiciales para la consecución de los fines acá perseguidos. 3º.- En escrito presentado el 27 de septiembre del año en curso se impugnó la decisión del Tribunal, argumentando reunir las exigencias legales para la pensión de vejez al haber cotizado 932 semanas normales y 49 simultáneas.
Aclara que la presente acción de tutela no la instauró para dirimir asuntos administrativos o para que se instruya a los funcionarios del I.S.S., su aspiración es lograr la protección de los derechos vulnerados con fundamento en los artículos 13, 49 y 86 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende de los escritos de tutela e impugnación, el señor JORGE ENRIQUE BALAGUERA SUANCHA aspira que se ordene en término perentorio la liquidación y pago de pensión de vejez al igual que asistencia médica.
Sin embargo, tales pretensiones resultan improcedentes, porque según criterios rectores de la Sala frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos reclamados se torna improcedente el objetivo incoado en la presente acción de tutela. En caos similares se ha expresado: “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter de subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (radicación 3457). Lo anterior, por cuanto en el sub júdice el mismo actor acepta en el numeral segundo de los “antecedentes” del escrito de tutela haber solicitado revocatoria y apelación de la Resolución No. 002833 del 29 de junio de 1999, por ende no existe constancia definitiva de la negativa y firmeza del acto administrativo en referencia( fl. 31-33-34).
Ahora bien, en el evento hipotético de que el resultado de los recursos fuese negativo, el pretender la nulidad de esos actos administrativos y el restablecimiento de los derechos aspirados, tiene sus cauces en las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la jurisdicción ordinaria laboral ventilar la controversia planteada en torno al número de semanas cotizadas y sus efectos legales para asuntos pensionales; por tanto, le asistió la razón al Tribunal, cuando consideró que existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción, y por ende la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que en el sub júdice no se han agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal citado en el anterior párrafo, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2º.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4420