Micelio
T-44198 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44198 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá, quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ANIBAL MENANDRO DELGADO GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Por decisión del 30 de septiembre de 2004 el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 29 años de prisión como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión confirmada el 26 de julio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.

Cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto le negó la rebaja argumentando que su sentencia condenatoria no cobró ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, “… pues en varias sentencias o interlocutorios, jueces de la república han concedido rebajas de penas aún cuando la ejecutoria de la condena sobrepase el 25 de julio de 2005, por el principio de favorabilidad y se tiene en cuenta como fecha límite el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento)”. 3.

También indica que “…hay que tener en cuenta lo que se ha analizado y cuestionado por lo que se ha denominado la DILACIÓN INJUSTIFICADA de los términos: las demoras y deficiencias de la administración de justicia no pueden afectar negativamente al sindicado o condenado, pues estas dilaciones vulneran el principio del debido proceso.” 4. Precisa que otros jueces han otorgado la rebaja que él se niega y por ello reclama también protección al derecho a la igualdad.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como respuesta a la demanda, remitió copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pretende el actor que se acepte como razón para efectos de que se conceda su petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el hecho de que su sentencia, por culpa exclusiva del Tribunal de conocimiento, no hubiese cobrado ejecutoria con anterioridad a la fecha en que tal disposición entró a regir, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. En ese sentido, cuestiona el argumento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, según el cual: “Con tales rigurosidades conforme a los requisitos generales en el caso sub lite, si la sentencia condenatoria en contra del señor Aníbal Menandro Delgado Garzón cobró ejecutoria con posterioridad al 25 de julio de 2005 en la cual entró en vigencia la ley 975 de 2005, no es dable sostener ahora que el señor Aníbal Menandro Delgado Garzón es beneficiario de la rebaja del 10% de la pena, por no cumplir con uno de los requisitos genéricos consagrados en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, siendo innecesario introduciré en el estudio sobre los requisitos específicos, ya que los genéricos se constituyen en circunstancias “habilitadoras” de los específicos.” –Auto de 6 de agosto de 2009-.

No obstante, el actor se conformó con atacar el citado argumento mas descuido que éste se integra a los que fueron considerados por el Juez de primer grado, en virtud del principio de inescindibilidad, según el cual: “ de inescindibilidad “Este principio significa que se considera como una unidad conceptual y temática la sentencia de primera y la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí.” El ejercicio completo hubiese implicado que también cuestionara las razones que tuvo el Juez Primero de Ejecución de Penas de Popayán para negarle el citado beneficio, entre las cuales se tiene que: “… no ha demostrado su buen comportamiento durante el tiempo que lleva privado de la libertad.

“(…) manifestó expresamente su compromiso de no reincidir en actos delictivos, como consta a folio 78 el día 12 de mayo de 2009, la cual no fue presentada en el tiempo en que estuvo vigente la norma… “(…) no obra en el expediente evidencia demostrativa de que el señor … haya prestado apoyo o contribución a los funcionarios de las actuaciones seguidas en su contra…” -Auto de 26 de mayo de 2009- Bajo tales precedentes, el amparo no tiene vocación de prosperar, pues el actor se limitó a atacar tan sólo una de las razones que se consideraron para negar su petición de rebaja de pena, dejando intangibles las demás que sostienen, como es lógico, la firmeza de tales pronunciamientos.

Tampoco cabe la posibilidad de analizar la posible vulneración del derecho a la igualdad, pues no existe evidencia que indique que las específicas circunstancias por las cuales le negaron el beneficio invocado se presenten en otros casos. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de inadmisión de demanda de casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709. 1 8