República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2632-2013 Radicación n° 44197 Acta No. 77 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN NORTE DE SANTANDER contra el fallo del 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la tutela que les adelantó a través de apoderado judicial LILIANA RAMÍREZ MOLINA.
ANTECEDENTES Liliana Ramírez Molina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. Relató, en síntesis, que mediante la Resolución N° 222 de 19 de noviembre de 2012 proferida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Norte de Santander, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario 3020-01 por 3 meses, que por Resolución 020 de 4 de febrero de 2013 fue designada para desempeñar el mismo cargo, por 6 meses, pero una vez tomó posesión, se le informó que según Acto Administrativo del mismo día, mes y año, fue revocada su nominación sin su consentimiento.
Señaló que ocupa el cargo de Secretaria de Organizaciones de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil “SINTRAREGINAL” desde el 11 de julio de 2011 y “ que previo al despido era necesario obtener el permiso del Ministerio de la Protección Social”, indicó que es cabeza de familia y que ha estado “en un limbo jurídico con ocasión de la decisión de 4 de febrero de 2013, por cuanto le impiden laborar, no recibe asignación mensual para su sustento y el de su hija afectando su entorno familiar, psicológico y emocional”.
Como prueba de su condición de madre cabeza de familia acompañó tres declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta, por Héctor Augusto Viloria Solano, Doris Stella Solano y Josué Alberto Jaiemes Solano, quienes manifestaron conocer a Ramírez Molina “desde hace 9 años, no convive bajo el mismo techo con Héctor Augusto Viloria Solano, y de cuya unión procrearon dos hijas (…) que están bajo cuidado y responsabilidad económica de su señora madre” ( folios 18 a 20).
Por lo anterior solicitó ordenar “la suspensión de la Resolución N°. 028 de fecha 04 de febrero 2013 (…); que se entreguen las funciones para desempeñar el cargo en el cual fue designada, se exhorte al señor HENRY PERALTA PAEZ que no obstruya el ejercicio de las funciones y se ordene interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para recuperar los dineros dejados de percibir y para buscar la nulidad del acto administrativo”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 21 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, vinculó al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Delegados Departamentales de Norte de Santander y al Presidente de la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Norte de Santander, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 99 al 102).
Los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil señalaron que “ las razones para expedir la Resolución No. 028 del 4 de febrero de 2013, por la cual se da revocatoria a las resoluciones 018, 019 y 020 en donde se efectuaba un nombramiento provisional, obedeció a las inconsistencias en el término de vinculación, el cual debe ser de tres meses, según lo establecido en la viabilidad expedida por el Nivel Central, enviada mediante oficios GTH-RC de fecha 28 de enero de 2013 y no de seis meses, como involuntariamente se insertó en las resoluciones en mención”.
Refirieron tener conocimiento de la calidad de aforada de la accionante, pero explicaron que no se vulneraron los derechos implorados, pues “no han declarado insubsistente, ni desmejorado el cargo, ni se ha trasladado de lugar donde laboró en su último nombramiento”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 30 de mayo de 2013, concedió el amparo y ordenó a los accionados “la suspensión de la Resolución No. 028 del 4 de febrero de 2013 que revocó la Resolución No 020 del mismo día mes y año, hasta tanto se pronuncien forma definitiva la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando la accionante acuda a ella dentro de los 4 meses a partir de la notificación de la presente decisión”; dispuso además que “en el término de 48 horas reintegren a la accionante a las funciones propias del cargo para el cual fue nombrada en la Resolución No. 020 de 2013…”.
Estableció la condición de madre cabeza de familia de la actora, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio allegadas, a partir de las cuales concluyó “que la accionante es una persona con alto grado de vulnerabilidad y el legislador por esa razón les ha otorgado estabilidad laboral reforzada”. Encontró vulnerado el derecho de asociación, en tanto según la certificación de 24 de mayo de 2013, emitida por “SINTRAREGINAL” consta la calidad de miembro de la Junta Directiva de la accionante en el cargo de Secretario de Organizaciones, de modo que estimó fue desvinculada “ sin previo permiso judicial” (folios 129 a 130).
Los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander solicitaron la aclaración de la sentencia, indicaron que no existió acto administrativo que desvinculara a la accionante, que su última vinculación con la entidad fue hasta el 18 de febrero y no el 4 como se informó, agregó que fue ella quien se negó a posesionarse; requirieron determinar “ mediante que figura jurídica, se puede reintegrar a quien no se ha desvinculado, ni destituido ni declarado insubsistente del cargo laboral designado y el cual terminó el 18 de febrero del presente año, mediante que figura jurídica se pude otorgar funciones, a una persona que no ha surtido legalmente los rituales de posesión, que como se acata la orden de suspensión de los efectos de la Resolución No. 028 de 4 de febrero de 013, sin perjudicar notablemente a los señores MARTÍN LINDARTE PEDRAZA (…) YEINY ANDREINA VIVARES CORTES (…) funcionarios que cumplieron con los requisitos para la posesión y gozan de las funciones en sus cargos y no son parte de la presente acción de tutela; mediante que figura jurídica, se puede llamar a la accionante, para que legalice la posesión del un cargo que tiene periodo fijo de tres meses conforme a la viabilidad remitida por nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no de seis meses, como lo ordena el fallo, inciso primero, artículo 122 de la Constitución Nacional y mediante que figura jurídica, legalizamos el pago de lo no causado, por falta de posesión real, por hecho imputable a la demandante” (folios 138 a142).
El Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del 18 de junio, precisó que la sentencia ordenó la suspensión de los efectos de la resolución N° 028 del 4 de febrero de 2013 únicamente respecto de la accionante, y en lo restante adujo que no había lugar a la variación de sus consideraciones en tanto de ello no emergía duda o confusión (folios 174 a 177).
Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnaron la decisión; reiteraron los argumentos del escrito inicial, señalaron que “ no se ha negado la viabilidad del empleo, ni ha violado el debido proceso con la revocatoria de los actos administrativos que se mencionan en la Resolución No.028 de 2013, pues solo es un error de forma y no de fondo, como lo quiere hacer ver la accionante ”.
Insistieron que el acto administrativo demandado no fue arbitrario pues se dictó de acuerdo con las directrices establecidas por el Nivel Central y que si bien, la actora “ se encontraba vinculada a la Entidad hasta el 18 de febrero de 2013, como lo establece la Resolución No. 222 del 19 de noviembre de 2012, una vez culminado el término de duración del nombramiento en provisionalidad, no se presentó a la Delegación de Norte de Santander, para legalizar la nueva vinculación laboral con la Entidad, además que nunca allegó la documental requerida por la Ley para su futura vinculación” (folios 143 al 160).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el sub lite, es claro que la accionante cuestiona la legalidad del Acto Administrativo por medio del cual se revocó el que la nombró como profesional universitario, que a su juicio es ilegal, discrepancia que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, revela una discusión que debe ventilarse en el escenario pertinente para que el Juzgador competente, esto es, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, defina su procedencia, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido, y ello miso debe predicarse respecto de su alegación como madre cabeza de familia, púes aquella es la vía idónea, en la que se ponderaran las específicas situaciones contenidas en la Ley 909 de 2004.
En cuanto la condición de aforada, resulta claro que tampoco este es el medio judicial principal para debatirlo, pues se reitera la actora cuenta con otras herramientas, para alegar los posibles vicios en los que incurrió la entidad accionada, así como las acciones correspondientes para demostrar la conducta irregular de los delegados departamentales, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en una potestad que no le corresponde.
Expuestas así las cosas, la sentencia impugnada deberá ser revocada, para en su lugar, negar el emparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10