Micelio
T-44197 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44197 WILMER CARDONA AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44197 WILMER CARDONA AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y resolviera la acción de tutela interpuesta por el señor WILMER CARDONA AGUIRRE en procura de amparo para sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no radica en la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: 1. La solicitud de amparo fue presentada por el mencionado ciudadano, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- cuestionado la decisión administrativa por medio de la cual dispuso su traslado de la Penitenciaría de Palmira al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. 2.

En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

En este asunto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (artículo 2° del Decreto 2160 de 1992). 3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales con jurisdicción en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia. 4.

De lo expuesto, es evidente que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Tunja, a donde se remitirán las presentes diligencias para lo de su cargo a través de la respectiva Oficina Judicial, teniendo en cuenta que el actor está privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados. 5.

En tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”. 6.

Luego de efectuadas las anteriores precisiones, se reitera la determinación de remitir por competencia las diligencias a los Jueces del Circuito de Tunja, previa comunicación de lo decidido al actor, de acuerdo con lo previsto parágrafo único del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 5