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T-44195(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2542-2013 Tutela No. 44195 Acta No. 23 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JADER MARÍN BELTRÁN contra la RECURRENTE.

I -.

ANTECEDENTES Señala el accionante que a partir del 12 de marzo de 2012, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, agregado al Batallón Especial Energético y Vial No. 16 con sede en Arauca, BAEEV-16. Por el uso constante de sus botas en lugares pantanosos y la convivencia con animales propios de la selva tropical, empezó a sufrir de intenso dolores en su pierna izquierda; meses después, notó que el dolor era más intenso y advirtió una hinchazón en su tobillo y pantorrilla, de tal gravedad, que fue autorizado a que regresara a su ciudad natal (Ibagué) con el objeto de realizar valoración médica.

El 16 de noviembre de 2012, atendido por urgencia en la Clínica Calambeo le fue diagnosticado “celulitis de pierna izquierda” con dolor abdominal por lo que fue hospitalizado, ya que a su vez se le encontró una cantidad de líquido libre en su cavidad abdominal. Sin embargo al no determinarse la causa de la inflamación dolorosa de su pierna, deciden continuar con su hospitalización y formulan antibiótico; estando en el hospital, al descubrir unos forúnculos que revientan y le supuran materia, le incrementan el antibiótico.

La Clínica Calameo contacta a la Dirección de Sanidad del Ejercito con el ánimo de informar de la hospitalización del conscripto, por lo cual dicha Dirección, emite incapacidad médica indeterminada, hasta que el dermatólogo revisa la pierna. Éste dispone reposo para la pierna, no puede volver a utilizar botas y sugiere evitar sumergirla en aguas pantanosas.

El 27 de diciembre de 2012, es remitido a la Dirección General de Sanidad Militar en la ciudad de Bogotá para que sea valorado por dermatólogo y le diagnostica “dermatomicosis inespecífica de difícil manejo y celulitis”. El 15 de enero de 2013, al accionante el Hospital Militar Central por orden de la Dirección de Sanidad Militar, le practica una ecografía de tejidos blandos región muslo y glúteo izquierdo para determinar que evidentemente tiene un edema de tejido graso subcutáneo que se encuentra en la región glútea interna izquierda y en la cara interna próxima del muslo izquierdo.

En los laboratorios clínicos practicados por el Hospital Central el 15 de enero de 2013, se establece que tiene nivel bajo de sus linfocitos, aumentados sus basófilos, eosinófilos, eritrocitos; por lo que el médico general le diagnostica “ABSESO CUTANEO, FURUNCULO Y ANTRAX” Encontrándose en Ibagué, nuevamente presenta síntomas y malestares, dolores intensos en su pierna y el 10 de mayo es trasladado a la Dirección General de Sanidad Militar, donde la médica le diagnostica LINFEDEMA RECURRENTE y solicita valoración por el cirujano vascular.

Mediante valoración privada de dermatología, le confirma el diagnostico hecho por la Dirección General de Sanidad, es decir, Linfedema Recurrente., que no es un problema dermatológico y que es necesaria la valoración del cirujano cardiovascular. Pese a lo anterior, verbalmente la accionada le exige al señor Marín Beltrán que demuestre su calidad de conscripto pese a que exhibió su tarjeta de identidad militar y que era necesario un escrito firmado por su comandante, residente en Arauca, y que una vez lo obtenga se devuelva a Bogotá y espere turno de asignación de citas.

En otras ocasiones se le ha manifestado que no existe contrato con cirujano vascular periférico, que espere. En consecuencia, solicita “PRIMERO: Ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional que en un término de 48 horas se le practique l actor la valoración por el cirujano periférico ordenada por esa misma Dirección desde el 5 de mayo de 2013 como también le preste todos los servicios de salud, asistencia médica, cirugías, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos y terapias, que requiere el actor hasta que la afección en su pierna izquierda desaparezca.

SEGUNDO: Ordenar que la accionada presente informes periódicos sobre el cumplimiento de la acción de tutela en atención a que está de por medio la vida digna de un conscripto que posee un régimen especial de protección.

TERCERO: Conminar a la accionada a evitar a los conscriptos constancias de que están prestando el servicio militar obligatorio en el entendido que basta la exhibición de su tarjeta militar o en su defecto la revisión de sus nombres y apellidos en el sistema de personal del Ejército Nacional” 2. Mediante providencia calendada el 6 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, resolvió conceder el amparo solicitado y además “ORDENAR a la dirección General de sanidad Militar, para que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término perentorio de dos (2) días, asigne al señor, Jader Marín Beltrán cita con el Cirujano Vascular Periférico; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Inconforme con la anterior decisión, impugnó mediante escrito visible a folios 53 del cuaderno de tutela, y manifiesta que “…esta Dirección de Sanidad no le asiste competencia para referir argumento alguno en el particular, teniendo en cuenta es responsabilidad exclusiva del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Ibagué…” (…) “Por lo expuesto, esta Dirección considera prudente dadas las circunstancias, solicitar respetuosamente la DESVINCULACIÓN DEL CONTRADICTORIO de esta Dirección y en su defecto vincular al Establecimiento de Sanidad Militar de Palmira, según hechos narrados y peticiones del accionante.” La corporación colegiada sostuvo que, se encuentra demostrado que el accionante ha presentado varias patologías que evidentemente, según material probatorio, ha estado sometido a varios tratamiento médicos, prestado precisamente por la Dirección de Sanidad Militar y que aunado a lo anterior fue un médico adscrito a esa Dirección el que diagnosticó al accionante linfedema recurrente y le ordenó valoración por cirujano vascular.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnacion presentada, no está llamada a prosperar. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresa su inconformidad con la decisión aquí señalada, alegando la desvinculación del contradictorio y que sea vinculada formalmente la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué; sin embargo es la misma Dirección accionada que en su escrito de impugnación manifiesta: “ 2.2.

Calidad de afiliado al Sistema de las FF MM y de Policía Teniendo en cuenta que el señor MARÍN BELTRAN, ostenta la calidad de beneficiario del Sistema de salud de las Fuerzas Militares, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimiento de Sanidad Militar.” (fl. 53 cuaderno de tutela).

Precisamente y dando cumplimiento a lo expuesto anteriormente, el accionante tiene el derecho a un servicio integral de salud en aras de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de sus afiliados, así como prestar servicios de sanidad ocasionados como consecuencia de operaciones militares. Al respecto debe indicarse que no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, o que se desvincule del contradictorio, pues dicho fallo muestra la indispensable necesidad de proporcionar esas ayudas que están destinadas a proporcionarle condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que la aquejan, que son varios y de trascendental gravedad para su salud, frente a lo cual la entidad accionada no puede desconocer su obligación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por JADER MARÍN BELTRÁN contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2