CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44194 RONALD ÁVILA PADRO Y OTROS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44194 RONALD ÁVILA PADRO Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores RONALD ÁVILA PADRO y ALMA MIREYA ÁVILA AMAYA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS-.
ANTECEDENTES Refieren los señores RONALD ÁVILA PADRO, ROBERTO ÁVILA PADRO y ALMA MIREYA ÁVILA AMAYA, que el 3 de diciembre de 1998, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido el 10 de julio de 1996 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar dentro del proceso de sucesión de José Concepción Amaya, fueron inscritos en el registro minero RPP-11 códigos ECDA-01 y GBIJ-02 del Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”.
Afirman que se dirigieron a la empresa multinacional Carbones del Cerrejón Limited Cerrejón para indicarle que estaba incursa en el delito de explotación ilícita de yacimientos mineros por cuanto nunca les había solicitado autorización o realizado contrato para explotar carbón sobre la zona donde se encuentra el yacimiento sobre el cual tienen derecho, obteniendo respuestas evasivas y hasta burlas a su reclamo.
Iniciada la diligencia de amparo administrativo que contempla la ley 685 de 2001, el 7 de abril de 2009 se dio inicio a la diligencia, la cual fue suspendida a solicitud de la empresa para que se verificara si era cierto que estaban inscritos en el RPP-1, señalando como nueva fecha el 15 de mayo de 2009, interregno en el cual INGEOMINAS, actuando en complicidad con el Juzgado de San Juan del Cesar, la Inspectora y la Alcaldía de Barrancas, sin realizarles ninguna notificación, emitió la resolución número 0218 de 13 de mayo de 2009 ordenando la cancelación de sus derechos y dando por terminado el amparo administrativo.
Circunstancia que motivó la solicitud de revocatoria directa de la ilegal resolución 0218 de 13 de mayo de 2009 ante INGEOMINAS y el Ministerio de Minas y Energía, sin que después de 2 meses hayan obtenido respuesta, lo cual conlleva a una flagrante violación al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de agosto de 2009, negó la demanda de amparo al concluir que de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 71 del Código Contencioso administrativo, la solicitud de revocatoria directa deberá ser resuelta por la autoridad competente dentro de los 3 meses siguientes a su presentación. Por ello, atendiendo a que en la contestación a la demanda INGEOMINAS informó que mediante resolución SFON 276 de 4 de agosto de 2009, la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero resolvió la solicitud negando las pretensiones de los demandantes, concluyó que la accionada cumplió con el procedimiento establecido en la ley para dar respuesta a la inconformidad, respetándose el debido proceso.
En cuanto a las presuntas irregularidades y actuaciones en contra de la ley por parte de INGEOMINAS en el manejo del registro minero, consideró que los demandantes pretenden que por vía de tutela se resuelva una controversia de carácter contencioso administrativo, sin acudir a la jurisdicción pertinente para cuestionar la resolución que estiman indebida, lo cual no resuelta posible dado el carácter subsidiario y residual que gobierna el mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, RONALD AVILA PADRO y ALMA MIREYA ÁVILA AMAYA lo impugnaron, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Dos son los cuestionamientos que a través de la vía de amparo constitucional ponen de presente los señores RONALD ÁVILA PADRO, ROBERTO ÁVILA PADRO y ALMA MIREYA ÁVILA AMAYA. El primero, por cuanto habiendo solicitado el 19 de mayo de 2009 la revocatoria directa de la resolución 0218 de 13 del mismo mes y año, a través de la cual el Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) de INGEOMINAS aclaró “ que las anotaciones números Nos. (sic) 11 a 32 y 37 del registro Minero Nacional con código ECDA-01 del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 00011 y las anotaciones números 7 a 28 y 30 del Registro Minero Nacional con código GBIJ-02 del Subcontrato de Operación No. 0195, se encuentran CANCELADAS en virtud a la declaratoria de ilegalidad del auto que ordenó la inscripción en los respectivos Registros Mineros Nacionales…”, a la fecha de presentación de la demanda no se había obtenido pronunciamiento.
El segundo, por la incursión de vías de hecho en la expedición de la mentada resolución, ante la inobservancia de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. En relación a lo primero, debe señalar esta Sala de Decisión de Tutelas que ninguna irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo se verifica en el proceder cumplido por la entidad accionada.
Ello por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, “…las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de carácter general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación”.
Aplicado lo anterior al caso objeto de cuestionamiento, se aprecia que la solicitud de revocatoria directa fue recibida en INGEOMINAS el 29 de mayo de 2009 y resuelta a través de la resolución 0276 de 4 de agosto del mismo año, esto es, mucho antes del vencimiento del término previsto en la citada disposición. Respecto de la segunda irregularidad, esto es, haberse expedido el acto administrativo con el desconocimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, tales irregularidades, de haber ocurrido, son susceptibles de ser cuestionadas ante la jurisdicción competente. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que agotada como se encuentra la vía gubernativa, los demandantes cuentan con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se les causa, pues la situación por ellos expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia