Micelio
T-44193(05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2686-2013 Radicación No. 44193 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL frente al fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en contra de aquél instauró el señor ALFREDO MANUEL CAUSIL SÁENZ.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que, el día 2 de abril del año en curso, remitió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, derecho de petición encaminado a que fuera convocada la Junta Médica Laboral en atención a que, de acuerdo con los anexos allegados al mismo, sufrió lesiones personales en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, agrega, no ha obtenido respuesta alguna hasta el momento de presentar el escrito de tutela.

Admitida y notificada la citada acción, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo tras concluir que, si bien es cierto se acreditó que al actor se le brindó respuesta mediante escrito del 14 de mayo de 2013, remitida por correo al día siguiente, también lo era que no podía tenerse la misma como un “hecho superado”, al no estar “demostrado con certeza que la respuesta al derecho de petición haya sido comunicada de manera efectiva al petente, requisito indispensable por la jurisprudencia para la materialización del derecho fundamental de petición”, como tampoco podía entenderse que, la respuesta enviada a dicha Corporación por la parte accionada, pudiera tenerse en cuenta para el efecto, “pues, es este último el titular del derecho fundamental y no el juez”.

En consecuencia, se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Ejército Nacional, Teniente Coronel Robert Eduardo Ramos Gómez, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, comunicara “efectivamente” la respuesta a la solicitud que motiva la queja constitucional. El accionado impugnó el referido fallo con el argumento que, la respuesta contenida en el oficio número 68803 del 14 de mayo de 2013, fue remitida al domicilio del peticionario “mediante guía nro 0685981 del servicio postal Redex de Colombia”, debidamente entregado, tal como lo acredita con la prueba documental allegada para el efecto.

CONSIDERACIONES Para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, el referido Tribunal dejó por establecido que al interior del expediente no estaba acreditada la notificación de la respuesta ofrecida al actor. Sin embargo, con el escrito de impugnación se allega prueba documental de la cual puede extraerse que, ciertamente, el oficio 68803 del 14 de mayo de 2013, dirigido a la dirección suministrada por el peticionario para recibir respuesta a su solicitud, esto es, la Carrera 41 Nro. 14-25 de Sincelejo, fue realmente entregado el día 25 de esos mismos mes y año. (Fls. 41-48).

En ese orden de ideas, amerita declarar la improcedencia del amparo en el caso concreto, toda vez que, como antes se dijo, aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado en la medida que se impone declarar que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4