Micelio
T-44193 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 294 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de NORBERTO PEÑA PRIETO, contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA 11 SECCIONAL y el JUZGADO 52 PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. El accionante manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó por el delito de homicidio a la pena principal de 25 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años.

“2. Indica que en mayo de 2009, fue capturado en las instalaciones del DAS de Medellín y puesto a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito, quien tenía orden de captura librada por el Juzgado 52 Penal del Circuito. “3. Manifiesta que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho, de una parte porque el Juzgado demandado soportó su decisión en pruebas sesgadas y tergiversadas de las que no se deducía su responsabilidad penal, de otro, porque la fiscalía adelantó una investigación en su contra, negándole la posibilidad de ser asistido por un defensor de confianza.

“4. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito y se ordene su inmediata libertad.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que, contrario a lo sostenido por el apoderado del accionante, éste “… tuvo conocimiento del proceso mismo por la información suministrada por los vecinos, por los insistentes requerimientos del ente investigador para lograr su comparecencia e inclusive por el poder que otorgara el 7 de marzo de 1997 al abogado ALFREDO PERDOMO RAMÍREZ, con el fin de que ejerciera su defensa.” Agregó igualmente que la decisión se sustentó en las pruebas legalmente allegadas a la actuación, las cuales fueron valoradas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insistió en los fundamentos de la demanda. En su criterio, en ésta se demostraba la presencia de un asunto de estricto contenido constitucional, en tanto “…la libertad, el derecho al debido proceso, la defensa, la doble instancia, son todos derechos de raigambre constitucional y principios básicos y clásicos del derecho penal.” Reiteró igualmente que su prohijado no tuvo oportunidad de conocer el proceso y que la decisión se sustentó en “puros testimonios oídas”, de tal forma que debe declararse su nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dando un orden, que no lo tiene, a las diferentes censuras que se exponen farragosamente en la demanda y sobre las cuales se insiste en la impugnación, se ocupará la Sala en primera instancia de la que cuestiona la forma de vinculación del accionante al proceso penal. Al respecto, la Corte observa que ésta sólo se limita a cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron previo a tal declaratoria, sin señalar ni demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados.

No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces. Respecto al derecho de defensa, le bastó al demandante con criticar la gestión de los defensores que representaron a su cliente dentro del diligenciamiento, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera.

Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido la suerte del encartado si se hubiese variado la estrategia defensiva. Por último, los ataques respecto a la valoración probatoria, sólo configuran un alegato de instancia con la intención de reabrir el debate, cuestión para la cual este instrumento constitucional resulta inadecuado.

Omite, en ese sentido, señalar cuáles reglas de la sana crítica se desconocieron a partir del análisis probatorio efectuado por el juez demandado, omisión en la que incurre por enfocarse en las pruebas que resultan favorables a los intereses de su cliente, desligándolas de la integralidad del haz probatorio existente en el plenario. En ese sentido, insiste el demandante en ese intento desesperado de demostrar que los testimonios que se tuvieron en cuenta para fundar la condena son de oídas y con esa convicción critica las diferentes pruebas recaudadas para concluir que “…hay certeza del hecho punible, pero no así del responsable de los mismos”.

El interrogante que el demandante debe formularse es por qué sus conclusiones sobre la forma de valorar el material probatorio deben imponerse a las del juez ordinario. En ese orden de ideas, por qué razón el juez de tutela debe preferir las mismas a las contenidas en el fallo censurado. La respuesta sería favorable a sus intereses si demuestra que en tal raciocinio se desconocieron las reglas de la sana crítica –máximas de la experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia-, pero contraria a estos si para el propósito buscado se vale únicamente, como en efecto sucede en el sub júdice, de su valoración personal de los medios de convicción. En ese contexto, la demanda sorprende por arrancar cuestionando la valoración probatoria y con ello avalar prácticamente el procedimiento a partir del cual se recolectaron los medios suasorios, de tal manera que el resto de sus censuras aparecen menguadas y en efecto así sucede, en tanto, como se indicó en un principio, carecen de demostración de trascendencia. Pero el ataque sustancial a la valoración probatoria igualmente no tiene peso suficiente para derrumbar la decisión cuestionada, pues al rompe se observa que la tutela se utiliza, en ese aspecto, a manera de instancia y no para proponer un asunto de “estricto contenido constitucional”, el cual no es simplemente la relación de los derechos que se consideran vulnerados, como al parecer lo estima el apoderado del accionante, cuando dice, tratando de solventar esta causal de procedibilidad general de la acción de tutela: “…la libertad, el derecho al debido proceso, la defensa, la doble instancia, son todos derechos de raigambre constitucional y principios básicos y clásicos del derecho penal.” La exposición del asunto de estricto contenido constitucional, implica más que la simple relación de los derechos que se consideran vulnerados; tiene que ver con la necesidad de diferenciar el tema propuesto al juez de tutela, para que así no se sometan a su conocimiento aspectos que son de exclusiva definición de las instancias ordinarias, como sucede en este caso con todo lo concerniente a la valoración probatoria practicada por el fallador demandado.

Se trata de un plus que se exige en materia de tutelas contra decisiones judiciales, pues éstas, finiquitada la actuación, se presumen legales y acertadas y representan el interés general del Estado por garantizar un orden justo –artículo 2º Constitucional-. En esa medida, ausente luce en la demanda el problema jurídico constitucional que alega el demandante y en ese contexto sus pretensiones no tienen vocación de prosperar y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � La demanda dista mucho de la elaboración que se espera de un profesional del derecho, pues arranca proponiendo problemas de fondo relacionados con la valoración probatoria, para luego plantear errores procesales que, en lógica, debieron ser los primeros en formularse.

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