CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44192 A/. SANDRA MILENA GIRALDO RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA GIRALDO RODRÍGUEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, transcribiendo los de primera, así: “Se dice en el escrito de acusación que con ocasión de la muerte violenta de la joven Mónica María Saldarriaga ocurrida el 11 de julio de 2006, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal entre cuyos integrantes se encuentran los señores Francisco Javier García y Sandra Milena Giraldo Rodríguez, dedicada a la captación de mujeres jóvenes para trasladarlas a Singapur, Tailandia e Indonesia donde eran recibidas y sometidas a explotación sexual y/o otras actividades esclavizantes con fines lucrativos” 2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y comprendió –inicialmente- a otros miembros de la organización criminal, frente a los cuales hubo ruptura de la unidad procesal al haber suscrito dos de ellas preacuerdo con el ente investigador. 3. Convocada audiencia para formulación de acusación en contra de SANDRA MILENA GIRALDO RODRÍGUEZ y Francisco Javier González para el 25 de abril de 2008 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, los imputados manifestaron haber celebrado preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el sentenciador, y a la vez, éste objeto de apelación por el representante del Ministerio Público. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído calendado a 31 de julio de 2008 revocó la determinación cuestionada y en consecuencia ordenó la devolución de la actuación para continuar con el trámite ordinario, al haber contenido una rebaja superior a la legalmente permitida. 5. Avocada ahora la actuación por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales –al haberse aceptado el impedimento del de Pereira- procedió a realizar la audiencia de formulación de acusación dentro de la cual los procesados se allanaron a los cargos de concierto para delinquir y trata de personas; por consiguiente mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008 fueron condenados por tales conductas a la pena principal de 10 años de prisión, multa de 533.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 6.
Apelado el fallo por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desató la alzada el 29 de abril de 2009 resolviendo modificar la sanción impuesta, fijándola en 9 años de prisión y multa de 480 SMLMV.
7. SANDRA MILENA GIRALDO RODRÍGUEZ acudió a la acción de amparo implorando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir el sentenciador de segunda instancia en vías de hecho al revocar la decisión que aprobó el preacuerdo celebrado y por ello ordenar la continuación de la actuación por la vía ordinaria, cuando lo procedente era la corrección del preacuerdo, situación que conllevó al allanamiento que concluyó con la decisión condenatoria.
Agregó que la demora en la presentación del preacuerdo obedeció a la congestión judicial y no a una conducta a ella imputable, siendo tal circunstancia empleada de manera desfavorable a sus intereses. Asimismo señaló que en otro caso adelantado por los mismos delitos en contra de otras personas, la pena impuesta fue de 7 años y multa de 400 SMLMV, situación que desconoce su derecho a la igualdad.
II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Concurrieron al trámite, la delegada de la Fiscalía, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y los integrantes de la Sala Penal del Tribunal accionado, solicitando la improcedencia de la acción de amparo por cuanto: i) no se presentó violación a los derechos fundamentales invocados por la actora; ii) la decisión emitida por el Tribunal Superior el 31 de julio de 2008 atendió lineamientos legales y jurisprudenciales según los cuales si el preacuerdo se presenta en el interregno trascurrido entre la presentación del escrito de acusación y el juicio oral, la rebaja de pena es de una tercera parte, por ello se concluyó que haber reconocido la Fiscalía una rebaja mayor, el mismo se hacía inválido al vulnerar el principio de legalidad; iii) la sentencia de segunda instancia reconoció una reducción de pena del 40% a los procesados por haber aceptado cargos en la audiencia de formulación de acusación, imponiéndosele incluso una pena menor con respecto de otra de las implicadas en el mismo acontecer delictivo; y, iv) no se advierte una vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional como si se tratara el mecanismo constitucional de una instancia adicional.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia, particularmente la de segunda, una afrenta a los derechos fundamentales aducidos -debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia - por la demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.
En efecto, la procesada como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, siendo por ello claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada en la normatividad legal aplicable.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la responsabilidad penal de la libelista, la reducción de pena concedida con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación -al retomarse la actuación luego de improbarse el preacuerdo suscrito- o incluso la decisión adoptada el 31 de julio de 2008, pues cada una de tales determinaciones fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, están entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
De la lectura de la sentencia de segundo grado, que retoma el debate en sede de apelación, se advierte cómo de manera coherente evaluó los momentos procesales en los que pueden presentarse los fenómenos de terminación abreviada de la actuación penal de acuerdo con la jurisprudencia nacional, valorando la situación específica de la actora y reconociendo una mayor rebaja de pena de la reconocida por el a quo, dada la proximidad de la aceptación de cargos a la imputación, a pesar de ya encontrarse en la segunda oportunidad para ello, determinando una reducción definitiva del 40%.
Además, se brinda puntual respuesta a la queja del apelante, relativa al quebranto al derecho a la igualdad, del que precisó no puede entenderse de manera absoluta en materia judicial al reconocer la Constitución a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que estén sometidos a la ley, para el proceso de dosificación punitiva que opera en cada caso concreto.
Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión de la tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por SANDRA MILENA GIRALDO RODRÍGUEZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
PAGE 1