Micelio
T-44191(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2603-2013 Radicación N° 44191 Acta N°23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO CAVADIAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante ingresó al cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como infante de marina, el día 9 de enero de 1989, graduándose como suboficial con el grado de cabo segundo, mediante Resolución ARC N° 142 del 15 de junio de 1990. Afirma la parte actora que el día 05 de febrero de 2001, el Comando de la Armada Nacional resolvió retirarlo del servicio activo “ en forma temporal con pase a la reserva y por facultad discrecional”, mediante la Resolución N° 037, cuando ostentaba el grado de suboficial.

Que debido a lo anterior, inició ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, declaró la nulidad de la resolución N° 037 del 05 de febrero de 2001, y a titulo de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reintegrar al accionante al cargo que le correspondía de acuerdo con su formación y experiencia; además declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, afirmación que se tendrá en cuenta para todos los efectos legales; así mismo, ordenó pagarle todos los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir Asegura que mediante Resolución N° 411 del 03 de julio de 2008, fue reintegrado al servicio con el grado de suboficial segundo (sargento segundo), que venía siendo el mismo grado que desempeñaba ocho años atrás, dando cumplimiento parcial a la providencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, puesto que no se cumplió con que el reintegro era sin solución de continuidad.

Que mediante acta de septiembre de 2008, en la que parecía que se emendaría el yerro, resolvió indicar que cumplió con los requisitos para ascenso del grado de suboficial segundo (sargento segundo) al grado de suboficial primero (sargento viceprimero). Que sus compañeros del curso de suboficiales de la Infantería de Marina No. 58 ascendieron al grado de sargento primero, el 01 de septiembre de 2007, y al grado de sargento mayor, el 01 de septiembre de 2012 Sostiene que el día 04 de mayo de 2009, solicitó por escrito a la Armada Nacional el reconocimiento de antigüedad y el ascenso respectivo por haber permanecido fuera de la entidad, en virtud de una resolución que fue declarada ilegal, pues le corresponderían dos grados más. Aduce que el día 29 de mayo de 2009, el señor Comandante de la Armada Nacional mediante oficio N° 1058 ID-CG-CARMA- OFJUR-22, respondió de manera negativa a la solicitud de ascenso, argumentado que no cumplía con el mínimo de permanencia en el grado.

Que a la fecha de su reingreso a la Armada Nacional y con fundamento en la " no solución de continuidad " contaba con diecinueve (19) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de servicio como sargento segundo, superando el período mínimo de servicios para ese grado, motivo por el cual considera que su ascenso al grado de sargento primero se debió haber producido el 01 de septiembre de 2007, como sucedió con la totalidad de sus compañeros del curso de suboficiales 58.

Por último, es de señalar que el mismo accionante menciona en su escrito de tutela que con anterioridad había presentado una acción de tutela contra la entidad, que fue resuelta negativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, pidiendo lo mismo, pero que existen hechos nuevos, que desvirtúan la temeridad, refiriéndose a nuevos fallos en sentido diferente del Consejo de Estado (7 de junio de 2012) y Tribunales Administrativos de Bolívar (27 de agosto de 2012) y de Cundinamarca (11 de octubre de 2012).

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene al accionado dar cumplimiento estricto al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena con fecha 30 de mayo de 2008.

Que así mismo, se ordene ascenso al grado de sargento mayor, a partir del 1 de septiembre de 2012, de igual manera sean cancelados las diferencias de los sueldos, primas y bonificaciones, vacaciones y emolumentos dejados de percibir por el cambio de grado. II. TRÁMITE Y DECISÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, señaló que el señor Jhon Jairo Cavadias Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Armada Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por los mismo hechos y mediante oficio N° 01623-2 (2012·-00088-00) CGC- de fecha 03 de octubre de 2012, esa Colegiatura comunicó que se declaró la improcedencia de la referida acción. Agregó, que se configura temeridad por presentarse una duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, observándose las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, y de ello el mismo sustrato de pretensión u objeto, por cuanto la misma ya había sido interpuesta por el mismo accionante.

Concluye, exponiendo que las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, es decir, sólo tiene efectos en relación con quienes intervinieron en la acción de tutela; por ende, el demandado no entiende, cómo el accionante cataloga como hechos nuevos y como fundamento para desvirtuar la temeridad de la acción, fallos de otras Salas y Despacho Judiciales donde resolvieron circunstancias particulares, que no se encuentran en discusión en la presente acción constitucional Mediante fallo del 27 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que con anterioridad el accionante interpuso acción de tutela con el mismo supuesto fáctico.

Agregó, que: “ la decisión que resolvió la acción tutela instaurada antes por el accionante, se encuentra ejecutoriada y por lo tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, volviéndola inmutable, negando la posibilidad de ser controvertida nuevamente. Queda claro, por ser punto pacífico entre las partes, que hubo una sentencia que negó las pretensiones del accionante, siendo esto así, no podría ser objeto de controversia constitucional y entrar esta Colegiatura a resolver sobre hechos ya analizados y fallados por otro juez de tutela, porque sería crear un nuevo recurso adicional, a los ya existentes en sede Constitucional, sobre un tema evidentemente concluido, que de una u otra manera provocaría una desnaturalización al amparo constitucional, y colocaría en riesgo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada perpetuados en nuestro ordenamiento jurídico, pues convertiría todo los asuntos debatidos en una situación indefinida, poniendo en grave peligro la efectividad misma de los derechos fundamentales.

“ IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, señalando que existen hechos nuevos, pues con posteriodad a la acción de tutela que presentó han existido fallos de tutela que reconocen los mismos derechos que hoy reclama el tutelante. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que esta es la segunda acción constitucional que JHON JAIRO CAVADIAS RODRÍGUEZ, presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, declarándola improcedente.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma, así como la pretensión. Sin que se puedan considerar como hechos nuevos para el caso del actor que existan pronunciamientos en diferente sentido, en otros casos similares que se han resuelto a través de distintos fallos de tutela. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO JHON JAIRO CAVADIAS RODRÍGUEZ contra EL MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7