República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2489-2013 Radicación n° 44189 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por el PERSONERO MUNICIPAL DE NEIVA quien actúa como agente oficioso de SAMUEL MORALES ZAMBRANO contra el fallo de 29 de mayo de 2013, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el trámite de la tutela que adelanta contra el EJÉRCITO NACIONAL – NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO MILITAR.
ANTECEDENTES El Personero Municipal de Neiva afirma actuar como agente oficioso de Samuel Morales Zambrano y pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la personalidad y a la “ protección especial de las víctimas del conflicto armado”. Manifestó que Morales Zambrano pertenece a la población víctima del desplazamiento como consecuencia del conflicto armado, que está incluido en el Registro Único de Víctimas como integrante del núcleo familiar de Amanda Zambrano desde el 9 de marzo de 2009; que se presentó el 29 de enero del año en curso, en el Distrito Militar Nª 42 de Neiva para obtener su libreta militar y allí expuso su condición de desplazado, no obstante fue requerido para prestar el servicio; que su progenitora solicitó el desacuartelamiento, explicando su especial condición, pero la Novena Brigada del Ejército Nacional, le respondió que, por competencia, le correspondía decidir al Comando de la Novena Zona de Reclutamiento con sede Neiva sobre la desvinculación del joven; que al momento de presentar la acción su agenciado se encontraba de permiso.
Reclamó la protección de los derechos fundamentales y ordenar al “Ejército Nacional- Zona Novena de Reclutamiento desacuartelar a Samuel Morales Zambrano, (…) emprender las gestiones administrativas de expedición de la libreta militar en un plazo lo más expedito posible (…); entregar inmediatamente una libreta militar provisional cuya vigencia será el periodo de espera de la licencia pretendida, sin exigir ninguna erogación económica; entregar la historia médica completa ( ), y advertir a la accionada para que se abstenga de aclarar los procedimientos de solución de la situación militar de los varones que cumplan 18 años, de modo que se deje espacio suficiente para la revisión de sus antecedentes y oportunidad de acreditar su condición de víctima de la violencia”.
Como medida cautelar pidió que “pese a encontrarse libre del deber de regresar a la rutina militar, al ser perteneciente a la población damnificada con el conflicto, puede ser objeto de intimidaciones o inconvenientes disciplinarios al decidir no presentarse el día que le fue indicado como el final de su permiso, se le solicita como medida previa ordenar a la accionada el desacuartelamiento inmediato, librándolo así de cualquier reprimenda al no reintegrarse a su cuartel el 13 de mayo” (folios 2 y 3).
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de mayo de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar al Ejército Nacional – Novena Zona de Reclutamiento, para que ejerciera su derecho de defensa (folio 16). El Comandante del Distrito Militar Nº 62 – Novena Zona de Reclutamiento de Mocoa informó que el proceso de incorporación del accionante se surtió en los términos de la Ley 48 de 1993, que una vez realizada la inscripción y posterior valoración psicofísica, se le declaró apto para prestar el servido militar, ya que no se evidenció “ninguna novedad y sin información por parte del ciudadano respeto a la exención de la ley por ser persona en condición de desplazamiento fue incorporado por el Batallón de Artillería Nº 27 G. Luis E. Ordoñez C”, a quien se remitió la acción para que respondiera (folios 27 y 28).
La Novena Zona de Reclutamiento de la Dirección y Control de Reservas de Neiva comunicó que el competente para definir la situación militar de los ciudadanos de Neiva y sus alrededores, es el Distrito Militar Nº 62 de Mocoa, unidad a la que envió la demanda de tutela a efecto de que se pronuncie (folio 36). El Batallón de Artillería Nº 27 “BG.
Luis Ernesto Ordoñez Castillo” indicó que efectuará los trámites administrativos para realizar el desacuartelamiento de Morales Zambrano, por su situación de desplazamiento, al verificar que pertenece al núcleo familiar de Amanda Zambrano, quien está inscrita en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folios 37 y 38).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 29 de mayo de 2013, negó el amparo, consideró que si bien el Decreto 2591 de 1991, permite promover acción en nombre de otra persona, por el Defensor del Pueblo y los Personeros, entre otros, no existe prueba en el caso concreto que acredite la incapacidad del representado para actuar en su propio nombre.
Agregó “ en el presente asunto, se observa que la acción ha sido interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, quien se identifica con cédula de ciudadanía, cuya fotocopia se aporta a folio 7, es decir, que el representado es mayor de edad y lo cobija la presunción de capacidad legal prevista en el artículo 1503 del código Civil, la que no se aduce no acredita desvirtuada.
No obra en el plenario la correspondiente autorización del accionante representado por el señor Personero Municipal, como tampoco alegado y probado que el representado se encuentre desamparado e indefenso, por lo que carece el señor Personero de legitimidad para interponer la presente acción” (folios 39 a 49). El agente oficioso impugnó, señaló que el accionante “ no puede ejercer su propia defensa ya que se encuentra en el municipio de Pitalito, prestando el servicio militar obligatorio”, y añadió que “la autorización expresa a la que se hace referencia, no se debe entender como un prerrequisito previsto de las formalidades propias de un poder, sino con el solo hecho de haberse efectuado la solicitud de manera verbal o escrita y allegar los elementos probatorios suficientes para sustentar la solicitud de amparo, se habilita al ministerio público para reclamar la protección” (folios 58 a 61).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 41 del Decreto 2591 de 1991 otorga al defensor del pueblo la potestad “de interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de amparo e indefensión” y el 49 ibídem refiere que las personeros “ en calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlos en la que éste interponga directamente ”.
De dichas disposiciones emerge diáfano que es necesario que el ciudadano solicite la intervención o en su defecto que se refiera por lo menos la condición de debilidad manifiesta por lo que se requiere procurar el derecho fundamental, sin embargo ninguno de esos aspectos aparecen identificados en el plenario, motivo por el cual que para esta Sala el Personero Municipal de Neiva no se encuentra legitimado para gestionar las garantías constitucionales de Samuel Morales Zambrano. Al margen de lo anterior observa además la Sala que el Batallón de Artillería Nº 27 indicó que realizará los trámites administrativos para realizar el desacuartelamiento de Morales Zambrano, al corroborar que integra el registro para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En ese orden de ideas se confirmará la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8