CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44189 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILDER JOSE MONTES PADILLA por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2009 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa técnica.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor WILDER JOSE MONTES PADILLA, fue sentenciado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 C.P), agravado según lo establecido en el articulo 211 numerales 2do y 4to, a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, mediante sentencia de 19 de enero de 2009, proferida por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga. 2.
El apoderado del accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que estima vulnerados a su defendido, al argumentar que este duró sin apoderado “… por espacio cercano a 90 días”, tiempo durante el cual, alega, se hubiera podido realizar un mejor estudio del caso y de esta manera efectuar una mejor defensa, así como haber sustentado el recurso de apelación que se declaró desierto.
En cuanto al debido proceso hace referencia que el citador del juzgado al encontrar que el imputado no residía en la dirección que este dio al rendir la primera indagatoria, debió acudir a los anteriores representantes para que estos indicaran si conocían o no su paradero y en ese sentido indica que “… no se hizo ningún esfuerzo administrativo por parte del juzgado, para que Wilder José Montes Padilla, fuere citado y se pudiere conocer que datos o situaciones entregaría para el esclarecimiento de los hechos y en su favor.” (NEGRILLAS DEL APODERADO) TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, alude que luego de atender la renuncia del apoderado se designó uno de manera oficiosa, señalando fecha para la realización de la audiencia pública, diligencia a la cual no asistió el procesado, pese a que se libraron oficios del 22 de octubre de 2008.
Recalca la autoridad que durante el tiempo que se conoció la renuncia del defensor del encartado, no se efectuó ningún tipo de diligenciamiento judicial para llegar a concluir que se violó el debido proceso. En cuanto a la notificación, responde que el señor Wilder José Montes fue notificado desde el momento en el cual ese despacho avocó conocimiento de la investigación pues “….remitió oficio a la dirección que aportó como lugar de residencia, (…), al momento de ser escuchado en diligencia de indagatoria.” Asegura que el solo hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación no vulnera el debido proceso, en tanto se dio aplicación a lo contemplado en el artículo 194 del Código Penal, estando el expediente en secretaría por el término señalado en la ley.
Debido a lo anterior solicita declarar impróspera la acción de tutela instaurada. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, al considerar que las omisiones del señor MONTES PADILLA, al no ejercer su defensa, teniendo conocimiento del proceso en su contra, tomando como prueba la comunicación que el imputado allegó al Juzgado con fecha 16 de julio de 2008 en la cual solicitaba se le nombrara defensor de oficio, deja sin argumento la vulneración invocada por el accionante.
De igual manera discurre que si una persona ha tenido un proceso exento de todo vicio y se le ha respetado el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar una nueva etapa al mismo, utilizando indebidamente la tutela. En referencia a la falta de defensa, el Tribunal menciona que constatando el expediente, desde el momento en el cual se realizó la indagatoria estuvo representado por abogados ya fueren de confianza u oficio, los cuales gestionaron debidamente sus intereses.
De la misma manera, sustenta que es falsa la tesis a la cual hace alusión el accionante, al mencionar que estuvo sin defensa alrededor de tres (3) meses, pues si bien su apoderado el día 24 de julio de 2008 renunció al poder conferido, el juzgado procedió a nombrar uno nuevo, el cual intervino desde la audiencia pública. Para finalizar argumenta que si bien el representante nombrado por el juzgado no sustentó el recurso de apelación, esta Corte ha mencionado que la pasividad de la defensa no es causal o induce a la vulneración de este derecho, pues en cada caso se debe determinar la trascendencia de la asesoría técnica.
LA IMPUGNACIÓN Sin hacer referencia a las razones por las cuales se encuentra inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Son señalados los errores que el apoderado del accionante intenta demostrar al interponer el amparo: i) La falta de diligencia por parte del juzgado para realizar las respectivas notificaciones y ii) La falta de defensa técnica. Sobre ellos se pronuncia la Sala, según el orden en que fueron relacionados. I) FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO.
La tutela contra actuaciones judiciales como entes se expreso, resulta pertinente de manera excepcional y con cumplimiento estricto de las causales de procedibilidad antes mencionadas; empero, tal esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se censura es un vicio en la forma de obtener la asistencia del sindicado al proceso. Sobre ello se ha dicho.
“Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal adelantada en su contra y pueda tener así la oportunidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso que nos ocupa, esta Corporación vislumbra que los vicios mencionados por el actor carecen de todo fundamento y veracidad, pues en ningún momento sustenta dichas afirmaciones con hechos o situaciones debidamente respaldadas en la actuación, que hubieran cambiado la situación que señala. No se puede dejar de lado que el señor MONTES PADILLA, se comprometió en la indagatoria, entre otras, a informar todo cambio de dirección, acto que no surtió, razón de más para dejar sin respaldo la aseveración aquí reclamada, en tanto reconoce en su escrito que el medio posible con el cual el órgano instructor contaba para su ubicación, era el proporcionado por él mismo en la mencionada diligencia. Afirmaciones expuestas de manera genérica y por fuera de la realidad procesal, no poseen vocación de prosperar.
II) SUPUESTA FALTA DE DEFENSA. En lo concerniente al derecho de defensa, le fue suficiente con cuestionar las actuaciones que realizaron tanto los defensores que representaron sus intereses, así como el Juzgado accionado, desde su singular visión de lo que hubiese sido una gestión favorable para su beneficio, sin demostrar de manera cierta e invariable, desde las pruebas y actuaciones existentes y valoradas dentro del proceso que se surtió en su contra, cuál hubiese sido el actuar de la autoridad accionada, que implicara la declaración de una verdad diferente a la que reposa en el fallo.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Faltó, entonces, en el líbelo, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, al punto que ninguna consideración al respecto se propuso en la demanda.
En lo referente a la falta de sustentación del recuso de apelación interpuesto por el abogado de oficio, la omisión, así vista aisladamente, no configura una vía de hecho, pues puede corresponder a una expresión de la autonomía en el ejercicio de la defensa por parte de su representante. En ese sentido, el vicio censurado luce igualmente desconectado de la integralidad del proceso y ello redunda igualmente, en su improcedencia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ibídem � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903.
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