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T-44188 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44188 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MILCIADES SÁNCHEZ ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASAN- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Demandó laboralmente el actor a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –CAJASAN- con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al empleo que ocupaba en esa empresa, pretensión negada mediante fallo de 8 de junio de 2005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la suya de 31 de agosto de 2006, en la cual dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría. La entidad demandada acudió en casación y la demanda se resolvió según sentencia de 17 de marzo de 2009 mediante la cual se dejó en firme el fallo de segundo grado. 2.

Censura el demandante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por “…no reconocer el derecho a percibir el pago de todas las prestaciones sociales, legales y extralegales, que de forma expresa consagra la norma convencional” y luego expresa “…esta Corporación volvió a realizar una valoración manifiestamente errada de la precitada cláusula convencional, pues cercenó su contenido, negando el reconocimiento de las primas legales y extralegales, so pretexto de no haberse prestado el servicio, cuando es la misma norma la que señala que el contrato continuará vigente y que por culpa imputable al empleador no se prestó el servicio, generando una especie de ficción que redunda en beneficio del demandante.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Ninguno de los llamados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la acción interpuesta.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La postura de la parte demandante, en el sub júdice, no tiene asidero, pues sólo envuelve la pretensión de convertir el ejercicio de la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta inadmisible conforme los principios propios de este instrumento constitucional, destacados ab initio de la parte considerativa de esta decisión. En efecto, la demanda, lejos de proponer un problema jurídico constitucional para que el juez de tutela se pronuncie sobre el mismo, lo que hace es replantear todo un discurso legal a partir del cual considera se edificó un defecto sustancial en las decisiones atacadas.

Es importante precisar que el accionante sometió el punto específico del reconocimiento del pago de las prestaciones legales y extralegales a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que al respecto emitió una sentencia complementaria el día 29 de septiembre de 2006, en la cual negó tal pretensión bajo la siguiente consideración: “Como puede observarse del aparte jurisprudencial transcrito, prestaciones como las que reclama el actor a través de la acción de reintegro, esto es, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de antigüedad, contempladas convencionalmente en las cláusulas ya citadas, entrañan como conditio sine qua non, la prestación efectiva y real del servicio que tal como se presenta en el sub júdice no se dio, de tal suerte que la pretensión de su reconocimiento resulta abiertamente improcedente.” En ese contexto, el discurso, como el demandante expresamente lo indica, gira en torno a la interpretación de normas convencionales, a partir de yerros que éste califica de defectos relevantes, mas en el fondo lo único que existe es una divergencia interpretativa con el fallador de segundo grado, con una pretensión escondida de prorrogar el debate ordinario, objetivo que hubiese sido posible ejerciendo en su momento el recurso de casación, pues si bien se observa que el debate llegó a esa instancia extraordinaria, ello se debió al impulso de la entidad demandada y no por los motivos ahora invocados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9