CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2563-2013 Radicación No. 44187 Acta No.23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES MAJA S.A.S. contra el Tribunal Superior de Neiva, con relación a la providencia que emitió dentro del amparo constitucional presentado contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón. I.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón el señor Jorge Ardila González adelantó un proceso ordinario en su contra, para que se reconociera la existencia de un contrato individual de trabajo por duración de obra o labor determinada para la “Construcción del puente sobre el rio Páez y vía de acceso al proyecto hidroeléctrico el Quimbo”, se le indemnizara por el despido sin justa causa, se le pagara la dotación de labor, el reajuste de horas extras, y la indemnización moratoria.
Que en su defensa argumentó que el contrato con el demandante se había desarrollado entre el 24 de enero y el 11 de noviembre de 2011, “cuando se le informó que la obra había terminado”, toda vez que “el 30 de agosto de 2011 se decidió por mutuo acuerdo resciliar el contrato cuya consecuencia fue la finalización de la obra respecto de Construcciones Maja S.A.S por lo que se dieron por terminados los contratos de trabajo”.
Que la sentencia de primera instancia se profirió el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se condenó al pago de: $3´000.000 por concepto de 6 meses de salario por el tiempo restante para finalizar la obra, $1´993.750 por horas extras, $200.000 por vestido y calzado de labor, y $20.000 por indemnización moratoria. Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al dejar “de valorar pruebas e interpretó de manera errada las normas con las cuales debía tomarse una decisión”.
Que en la actualidad el señor Jorge Ardila González adelanta un proceso ejecutivo en su contra, “basado en una sentencia que reconoce derecho que no está demostrado”, con el que se le está causando un perjuicio irremediable. Que el juzgado accionado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y al “desconocer los medios probatorios que indicaban que había existido buena fe y pago de las acreencias laborales”, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, desde el numeral segundo, y se volviera a proferir una decisión de fondo.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado accionado manifestó que dentro del trámite decretó, como prueba de oficio, nombrar un perito ingeniero para que rindiera un informe sobre la fecha aproximada de terminación de las obras civiles dentro de las cuales había sido contratado el demandante, “teniendo en cuenta que por tratarse de un contrato por duración de obra o labor, para la liquidación de una eventual indemnización por despido injusto, indispensable resulta tener certeza respecto del tiempo de duración de la obra”; que como el representante legal de la demandada no se presentó a la diligencia de interrogatorio de parte ni a la audiencia de conciliación, “se hizo acreedora de la sanción consistente en presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; que del análisis probatorio solo pudo demostrarse el pago de aportes para pensión. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo invocado al considerar que “al decretarse de oficio el nombramiento de perito ingeniero con el fin de que rindiera experticia sobre la fecha de terminación de las obras civiles dentro de las cuales fue contratado el demandante o en su defecto el tiempo aproximado (…), el juez estaba actuando dentro de las facultades que como director del proceso debe encaminar a establecer los hechos de la demanda”; agregó que Construcciones Maja S.A.S. no interpuso recurso alguno contra el decreto de dicha prueba, ni tampoco objetó el dictamen rendido.
Concluyó que como la accionante no asistió a las diligencias de interrogatorio de parte ni a la audiencia de conciliación obligatoria, y como no aportó pruebas que soportaran su tesis de “ no haber actuado de mala fe”, la decisión cuestionada no pudo ser otra que condenarla al pago de las sumas pretendidas por el demandante. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora se mantuvo en los fundamentos expuestos en la tutela, y agregó que “las situaciones narradas van en contravía de nuestro ordenamiento jurídico y las consideraciones vertidas por el juez de tutela dejan sin examen aspectos fundamentales de acción, ya que no se atacan las presunciones legales que fueran impuestas por el juzgado”, que se valoró inadecuadamente las pruebas que dieron lugar a la condena, y que no se tuvo en cuenta que “siempre se honró las obligaciones a tal punto que obra en el expediente el cumplimiento en el pago de la liquidación de prestaciones y pago del sistema de seguridad social integral”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa esta Sala, que la petición de la Sociedad accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se le condenó al pago de las pretensiones solicitadas por el señor Jorge Ardila González. En el presente caso, el Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 30 de mayo de 2013 consideró que la decisión de primera instancia se fundamentó en el dictamen pericial sobre la fecha de terminación de las obras civiles de la “ Construcción del puente sobre el rio Páez y vía de acceso al proyecto hidroeléctrico el Quimbo”, así como en que “la demandada no asistió a las diligencias de interrogatorio de parte ni a la audiencia de conciliación obligatoria”, de lo cual concluyó que “una decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, no es constitutivo por sí solo en una vía de hecho, pues como lo han señalado numerosos pronunciamientos constitucionales, la determinación debe erigirse como un error de bulto, caprichoso, subjetivo, situación que no emerge en el presente asunto”.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por Construcciones Maja S.A.S. se torna impertinente, ya que el juez de tutela solo puede interferir en las interpretaciones y en las valoraciones probatorias dadas por el juez ordinario cuando estas sean arbitrarias y caprichosas, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado accionado no vulneró los derechos invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas decretadas dentro de sus facultades como director del proceso, frente a las cuales si bien la peticionaria difiere, lo cierto es que fueron las consideradas por el a quo suficientes para condenarla a las sumas anteriormente mencionadas.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2