CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44187 A/. LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ, a nombre propio, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a cuyo trámite se vincularon oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos los hechos objeto del proceso en la sentencia de segunda instancia, trascribiendo los de primera, así: “La situación fáctica que dio origen a la actuación ocurría desde el año 2007, en el barrio Mana Blanca de esta ciudad, donde el padre de la menor L.T.V.P., de 9 años de edad, aprovechando la ausencia de su madre, y mediante amenazas, en su residencia, la despojaba de sus prendas íntimas y le introducía su pene por el esfínter anal.
Situación que continúo así hasta el 07 de febrero de 2008, día en el cual la madre de la menor sorprendió a VILLAMIL MARTÍNEZ despojándola de la ropa, posteriormente enterada de lo sucedido por parte de la menor y sus hermanos. De acuerdo a información suministrada por la niña estas agresiones venían sucediendo desde que ella tenía 8 años de edad”. 2.
Iniciada la correspondiente actuación, el implicado en audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de julio de 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Facatativá, habiéndosele advertido sobre la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se allanó a los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto.
Acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. Presentado escrito de acusación con allanamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 29 de julio de 2008 aprobó el allanamiento y anunció el sentido condenatorio del fallo, corriendo el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para posteriormente emitir sentencia en contra de LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto, imponiéndole como pena principal 9 años y 10 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad; sin que se le reconociera la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906, ni la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. 4.
Fue apelada tal determinación tanto por el procesado como por su defensor, siendo desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 10 de septiembre de 2008 de manera desfavorable a los intereses de los recurrentes. 5. Ejecutoriada la sentencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad que mediante proveído del 18 de agosto de 2009 negó la solicitud de redosificación o modificación de la pena impuesta al tenor del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 solicitada por el condenado. 6.
Insatisfecho LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ con la negativa, acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales, señalando que tiene derecho a la reducción de pena invocada ante el juez ejecutor, pues debe darse prevalencia a la aceptación unilateral de responsabilidad, como ha sucedido en otros casos en el Distrito Judicial de Cali.
II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieron las autoridades vinculados al presente trámite a rendir descargos, solicitando la improcedencia de la demanda elevada así: i) el Juzgado sentenciador precisó que la condena emitida se encuentra debidamente fundamentada en los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron soporte de la imputación, aunado al allanamiento.
Además, se le dio una respuesta puntual a la excepción de constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 propuesta por la defensa, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ii) por su parte el Tribunal aportó copia de la sentencia de segunda instancia y en la cual se precisan los fundamentos de su decisión; y iii) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, arguyó que no se le ha conculcado derecho fundamental alguno al actor en la medida que carece competencia para modificar una sentencia legalmente ejecutoriada y sobre la cual se abordó el tópico reclamado en la demanda constitucional.
III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que se presente alguna causal de procedibilidad –genérica o específica-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que amerite la intervención del juez de tutela.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia y la del Juez de ejecución de penas una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, más aún cuando la controversia que propone era propia del proceso penal, siendo perfectamente posible plantear la misma a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Más aún cuando y admitiendo la objeción del actor frente a la procedencia de la concesión de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 a quienes se allanen a cargos cuando resultan víctimas menores de edad, el criterio expuesto por los accionados resulta razonable y acorde con el espíritu del Código de la Infancia y la Adolescencia –ley 1098 de 2006- siendo la misma dada a conocer al momento en que manifestó su intención de allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, como se comprueba del acta de dicha diligencia y el registro auditivo aportado a la presente acción tutelar.
Tema que incluso fue posteriormente abordado por los sentenciadores ante la petición de la defensa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a dicha prohibición por ser violatoria del principio de igualdad, sin que encontrara la misma eco, al corresponder por el contrario a un mandato legal que descansa igualmente en el imperativo de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que se evidencie una contradicción ostensible o manifiesta con la Carta Política, como lo señaló el ad quem en su decisión. De allí que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal y constitucional aplicable.
Además dígase de la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que tampoco se avizora como una vía de hecho al resultar claro que dicha autoridad jurisdiccional no puede modificar las condiciones de una sentencia que ha hecho a tránsito a cosa juzgada, salvo en el caso previsto en el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004, evento que no es el presente, por cuanto su competencia se encuentra restringida a la vigilancia de la sanción impuesta y no a actuar como juez ordinario que valore tópicos propios del proceso penal.
Por ello no contaba con un camino diverso a la decisión adoptada, que precisamente se sustentó en tal impedimento. Súmese a lo anterior que el actor podía haber buscado la reconsideración de este último a través de los recursos ordinarios –reposición y apelación- sin que hiciera uso de los mismos, dejando nuevamente de lado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y pretermitiendo el conocimiento de los funcionarios llamados a ello.
Por lo anterior se insiste en que impróspera resulta la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones, además cuando simplemente abandonó el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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