Micelio
T-44186 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44186 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO JAVIER RUIZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante que fue condenado anticipadamente el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 5 años de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de concusión, llevadas a cabo cuando ejerció como Juez de Paz. 2.

La queja del demandante se centró en que él no debió ser condenado por concusión, por cuanto los jueces de paz no tienen la calidad de servidores públicos, por tanto su conducta era atípica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance, faltó al principio de la inmediatez y no hubo vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y argumentado que en providencias del la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura claramente quedó establecido que los jueces de paz no son servidores públicos y por lo mismo, no son sujetos activos de las sanciones previstas para estos últimos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia de 25 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante por conductas constitutivas de concusión. 2. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto –como lo advirtió el Tribunal- el accionante contó con el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora cuestiona en sede constitucional. 2.1.

La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que pueden activar para conseguir la satisfacción de sus pretensiones o excepciones. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia en el curso de los procesos, de ahí que si tiene –o tuvo- la accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 2.2.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 3.

Aunque la omisión atrás indicada es suficiente para no tutelar, no sobra aclararle al demandante que las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales interpretaron el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- a fin de establecer el marco de su competencia, no sirve de fundamento para fijar el alcance de las normas penales, pues si bien en el primer caso la condición de particular de los jueces de paz puede ser un tema relevante, en el segundo lo determinante es la naturaleza de la función que desempeñan estos particulares, de lo cual no cabe duda es una función propia del Estado –la de administrar justicia-, pues ciertamente hacen parte de las jurisdicciones especiales establecidas en la Constitución Política dentro del Título VIII –De la Rama Judicial-.

En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al indicar que “ en suma, mediante las figuras de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad el ciudadano común participa en la función pública de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, especialmente de aquellas cuestiones que si bien pueden aparentar ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de toda la comunidad.

Así lo ha reconocido la Corte al expresar que “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho.

Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial” –Resaltado fuera de texto- (…) “Cabe recordar que uno de los imperativos en materia de administración de justicia es el de velar por que esta función pública se desarrolle de manera permanente y diligente (C.P., art. 228) y que se otorguen mecanismos que aseguren una tutela judicial efectiva (C.P., art.229) en aras del cumplimiento de los fines del Estado”. –C-059 de 2005- En este orden de ideas los jueces de paz son particulares que están investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia y para efectos penales deben ser considerados servidores públicos de conformidad con el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 según el cual: “ Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. –Resaltado fura de texto- Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 13