CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2685-2013 Radicación No. 44185 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ROSALBA HINCAPIÉ NARANJO frente al fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, el día 4 de marzo del año en curso, presentó ante el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, derecho de petición dirigido a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Olga Lucía García Hincapié y, de otro lado, para que se le expidieran copias informales de todos los documentos contenidos en la carpeta que, como miembro de esta Institución, tenía la antes citada.
Agrega que aunque dicha entidad dijo haber dado respuesta a la primera solicitud, con referencia al oficio número 06710 del 26 de abril de 2007, ésta no fue de fondo, pues no se accedió al reconocimiento de la “sustitución pensional” reclamada, configurándose así una “actitud omisiva”, al no tenerse en cuenta que es una persona de más de 75 años de edad y no poseer ninguna clase de ingresos ni de bienes; razón por la cual solicita la protección del derecho fundamental a la seguridad social.
Pide, en consecuencia, que a través de este mecanismo se le otorgue la citada prestación social a partir del 25 de octubre de 2006, fecha en la que ocurrió el óbito de su hija y, en subsidio, que se le ordene al ente accionado contestar el referido derecho de petición. Admitida y notificada la acción de tutela, el Tribunal de primera instancia denegó el amparo solicitado tras concluir que para obtener el “reconocimiento y pago de acreencias pensionales como la que se reclama”, la actora cuenta con la correspondiente acción ante “la jurisdicción administrativa”, máxime cuando no se demostró la existencia de un “perjuicio irremediable” y, de otro lado, porque no se cumplió para el efecto con el requisito de inmediatez.
Y en relación con el derecho de petición, sostuvo que éste fue satisfecho en la medida que a la actora se le indicó que la solicitud de reconocimiento de dicha prestación fue resuelta en oficio 06710 del 26 de abril de 2007, del cual se le anexó copia y que, en relación con la solicitud de expedición de copias, igualmente se le indicó en esa oportunidad que debía cancelar el valor de las mismas para proceder de conformidad.
La actora impugnó el referido fallo, argumentado para el efecto que no podía tenerse en cuenta el principio de inmediatez, habida cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella y su esposo intentaron frente al acto por medio del cual se negó la “PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN”, (oficio 06710 del 26 de abril de 2007), decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión, Subsección Laboral, del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 16 de mayo de 2012, aduciendo además que dichas providencias “desconocen el hecho de que la dependencia económica, no requiere de ser absoluta, como así lo indica claramente la Sentencia C-111 de 2006”.
Dijo también que el fallo no debió basarse en el principio de subsidiariedad, toda vez que, habiendo utilizado todos los mecanismos para lograr la satisfacción de su derecho a la pensión de sobrevivientes, éste le fue negado, es decir, porque tales mecanismos no fueron “lo suficientemente idóneos y eficaces”, sumado a lo cual no se reparó que es “una persona de 77 años de edad, (…) no tener ningún otro medio de sustento, fuera de la pensión menguada de mi esposo”, es decir, por es sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES Siendo claro que la pretensión principal de la actora es lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dice corresponderle por la muerte de su hija Olga Lucía García Hincapié, indiscutible se ofrece que improcedente se ofrece el amparo en la medida que, como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la C. P. se infiere con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, esto es, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio de este medio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Quiere decir entonces que las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, máxime cuando, como lo viene a decir la actora en su escrito de impugnación, tales discusiones ya fueron sopesadas y valoradas en el escenario judicial propicio para el efecto, aunque con resultado negativo para la actora; de modo que lo que en el fondo se busca en el caso concreto no es otra cosa que reabrir un debate ya concluido por el procedimiento idóneo y ante la jurisdicción que legalmente correspondía, decisión que, como claramente se advierte, no fue objeto de censura en el escrito de tutela que dio origen a la presente acción. Y si de mirar esta misma acción como mecanismo transitorio, al rompe también se advierte que, del análisis del asunto, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección bajo esa óptica, más aún si se considera, como en muchas ocasiones lo ha hecho esta Sala, que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio, sobre todo porque, como lo afirma la propia accionante, actualmente convive con su esposo, quien tiene la condición de pensionado.
Asimismo, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, argumento que se trae a colación porque en el caso examinado, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es cuando a la actora se le negó por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, data del 16 de mayo de 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de mayo 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de doce (12) meses desde que se profirió la decisión de segundo grado, lapso demasiado que en modo alguno consulta el considerarlo como razonable o prudencial por esta misma Corporación para no incurrir en un desconocimiento al principio de inmediatez, que no es otro que el de seis (6) meses entre la providencia atacada y la presentación de la respectiva acción. De otro lado, indiscutible resulta que el derecho de petición reclamado tampoco deviene procedente en virtud a que, como lo acredita la propia accionante con el documento aportado al folio 22 del expediente, la Secretaría General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Bogotá D.C., le remitió a la citada, en la dirección carrera 85 A Nro. 78-029 Barrio Robledo Diamante – Medellín, el oficio S-2013-090886 del 5 de abril de 2013, por medio del cual le hizo saber, en relación con su solicitud de “reconocimiento pensional en calidad de beneficiaria de la señora AG (F) OLGA LUCÍA GARCÍA HINCAPIÉ” de que trata la petición del 4 de marzo de 2013, que “mediante comunicado oficial No. 06710 del 26 de abril de 2007” se dio respuesta a su requerimiento, al cual nos acogemos en todas sus partes y del cual me permito anexar copia en (01) un folio”, agregando allí mismo los fundamentos de carácter legal por los cuales, en esa ocasión, se reiteraba la negativa de reconocerle el derecho reclamado y, de paso, advirtiéndole que: “En respuesta a la solicitud de fotocopias, le informo que para la expedición de copias de documentos, se hace necesario consigne la suma de $100 pesos por fotocopia, a la cuenta Número 31006637-8 …, allegue a este Grupo el recibo de pago para la expedición de las mismas, teniendo en cuenta que son setenta y cuatro folios (74)”.
En esas condiciones, como lo dedujo la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es claro que la respuesta ofrecida al derecho de petición en referencia, cumple con lo indicado en el artículo 23 de la C. P. y en los artículos 5 y siguientes del C. P. A. y de lo C. A., vale decir, que es suficiente, efectiva y congruente con lo pedido por la demandante en tutela.
Ahora bien, que la respuesta relacionada con el reconocimiento de la señalada pensión de sobrevivientes no satisfaga la aspiración de la actora, ello en modo alguno significa que no sea de fondo, pues, como se sabe, si bien es cierto el derecho de petición entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, lo que de suyo implica que el contenido debe guardar correspondencia con lo solicitado, también lo es que el pronunciamiento no tiene por qué conllevar, necesariamente, una respuesta favorable; esto es, que su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, máxime cuando las argumentaciones de ésta no logran desvirtuar la decisión asumida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 13 de febrero de 2013, Radicación N° 41581 1 PAGE 2