CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44185 Pedro Alvelli Urrego García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44185 Pedro Alvelli Urrego García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Pedro Alvelli Urrego García, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Pedro Alvelli Urrego García por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211, numerales 2° y 4° del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.
En el desarrollo de la mencionada diligencia y con la anuencia de su defensor de confianza, el imputado aceptó libre de todo apremio los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, previa aclaración que no tenía posibilidad de reducción punitiva en razón a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008 lo condenó a la principal de noventa (90) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas, no sin antes señalar que por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia, “no procederá la rebaja de pena en este caso, por tratarse de un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad”. 4.
Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo recurrió centrando su disentimiento única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la dosificación punitiva, toda vez que la consideró desproporcionada, y el aquí accionante en el traslado a los no recurrentes solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 13 de marzo de 2009 modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reducir la pena a ochenta y dos (82) meses y veinticuatro (24) días de prisión, sin hacer mayores reparos al escrito del procesado toda vez que éste en la audiencia de formación de imputación, aceptó los cargos de manera libre y voluntaria. 5.
Pedro Alvelli Urrego García acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que los juzgadores de instancia no le tuvieron en cuenta la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la prohibición a que hace referencia el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 solo aplica en los “ preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ”, pero como él se allanó a cargos su situación es diferente, por ende, concluye que tiene derecho a que se le reduzca a la mitad la sanción impuesta en los fallos de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los señaló que al demandante no se le reconoció rebaja de pena alguna en aplicación del artículo199, numerales 7° y 8° de la Ley 1098 de 2006. 3.
Por su parte, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Pedro Alvelli Urrego García está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó condenado, previa aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, a la pena principal de ochenta y dos (82) meses y veinticuatro (24) días de prisión como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211, numerales 2° y 4° del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque durante el transcurrir del proceso Pedro Alvelli Urrego García tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el procesado en el traslado a los no recurrentes solicitó la absolución, sin que hubieran hecho referencia a las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el demandante al juez de tutela. 7.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal no recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela, además al resolver el recurso de apelación interpuesto por su procurador judicial la decisión de segunda instancia resultó ser más favorable a los intereses del aquí accionante porque redujo la pena principal de prisión de noventa (90) a ochenta y dos (82) meses y veinticuatro (24) días de reclusión, circunstancia que demuestra, contrario a lo manifestado por Pedro Alvelli Urrego Garcías, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental. 8.
De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
El libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Entonces: al haber contado Pedro Alvelli Urrego García con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que Pedro Alvelli Urrego García, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que respecto al tema propuesto por el accionante al juez de tutela, bueno es precisarle que la jurisprudencia nacional ya se pronunció en el sentido de señalar que si bien es cierto existen diferencias entre los acuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía General de la Nación, y el allanamiento a cargos, también lo es que ello no es suficiente para concluir que la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no aplica en este último caso, efectos para los cuales precisó que: “Lo jurídicamente relevante en la interpretación de la norma en comento no radica en la diferenciación entre el instituto del allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino en el hecho de que, sin lugar a equívocos, el contenido de los numerales 7º y 8º del precepto legal en mención excluye a tanto el uno como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, subrogado o mecanismo sustitutivo”. 14.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Alvelli Urrego García. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto No. 29901/17-09-08. 8 13