CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44184 ARGEMIRO QUIROGA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44184 ARGEMIRO QUIROGA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 317 Bogotá D. C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ARGEMIRO QUIROGA DÍAZ contra la sentencia del 14 de agosto de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Según lo refieren las dirigencias y para lo que interesa a la presente actuación, en contra de ARGEMIRO QUIROGA DÍAZ se han adelantado los siguientes procesos penales: i) Por hechos acaecidos el 5 de marzo de 2008 en el barrio San Benito de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad -en virtud del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía- profirió sentencia el 12 de junio de 2008 a través de la cual condenó a QUIROGA DÍAZ a la pena de 52 meses, 24 días de prisión y multa de 1.4666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. ii) Con ocasión de la incautación de 94 garrafas plásticas contentivas de acido sulfúrico efectuada el 14 de febrero de 2008 en el puesto de control ubicado en la Policía de Carreteras en el kilómetro 44 en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio y en virtud del allanamiento a cargos que se produjo por parte de ARGEMIRO QUIROGA DÍAZ, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió fallo el 15 de agosto de 2008 condenando al prenombrado a la pena de 50 meses de prisión y multa de 1333.33 como responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones ARGEMIRO QUIROGA DÍAZ presenta demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al haber proferido sentencia condenatoria con base en las pruebas insertas dentro del proceso que en su contra adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad, de modo que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico dado que se emitió una decisión sin soporte probatorio.
Asimismo refiere, por éstos mismos hechos fueron condenados otros procesados a la pena de 55 meses de prisión por lo que reclama un tratamiento igualitario. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se deje sin efecto la sentencia reprobada. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, la sentencia objeto de cuestionamiento no fue objeto de los recursos previstos en la ley, sin que se advierta que se hubiera presentado alguna situación excepcional, cercana a la fuerza mayor o caso fortuito que hubiese implicado para el actor una situación de indefensión y la imposibilidad de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.
En lo que hace referencia al supuesto defecto fáctico alegado destaca, de las diligencias se advierte que no existe tal error en la prueba que estructuró la sentencia reprobada por cuanto las causas por las que resultó condenado el actor son totalmente diferentes. De otra parte descartó la vulneración a la igualdad a partir de las penas impuestas a otros procesados, resultando extraño tal reclamo si se tiene en cuenta que dichas sanciones superan el monto de aquella que afecta a QUIROGA DÍAZ, de modo que de atenderse ésta particular petición se haría más gravosa la situación del actor.
Finalmente, señala que en el presente asunto no se cumple con presupuesto de inmediatez dado que la providencia objeto de la demanda fue proferida el 15 de agosto de 2008, y el actor solo promovió la demanda casi un año después. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo que definió la actuación penal adelantada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el presente caso se profirió el 15 de agosto de 2008, y solo después de transcurridos once meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Aunque lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del A quo, si fuera necesario se podría agregar que revisada la providencia reprochada aparece que si bien la condena se profirió por el mismo delito objeto de sentencia por parte de otro juzgado, su perpetración se dio en diferentes espacios de tiempo y lugar, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al principio de la doble incriminación invocado, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 6