Micelio
T-44183 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44183 A/. WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44183 A/. WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 305 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 1º de julio de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONEZ, a nombre propio, contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Fiscalía 249, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que el Juzgado 44 Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego, en calidad de persona ausente, imponiéndole una pena de 74 meses de prisión, la cual nunca fue notificada personalmente a pesar de encontrarse en prisión por cuenta del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado desde el 14 de febrero de 2003.

Señala que las autoridades que conocieron de la investigación vulneraron sus derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso toda vez que no se le enteró del trámite de la actuación y únicamente tuvo conocimiento de la misma por medio de la página Web de la Rama Judicial cuando ya se había emitido sentencia en su contra. Por lo anterior, solicita que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado y se restablezca los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 1º de julio de 2009 la Sala a quo declaró improcedente la petición de amparo, toda vez que verificada la actuación penal de la que se queja el actor no se apreciaron fundamentos fácticos ni probatorios que determinaran la vulneración de los derechos alegados. Asimismo precisó que si bien es cierto que la obligación de enterar la existencia de una actuación penal radica en las autoridades judiciales, en el caso concreto el actor conocía de la misma al haber sido vinculado de manera personal –indagatoria- en la etapa de investigación; además, que al momento de otorgársele el beneficio de la libertad provisional el procesado se comprometió a comparecer ante el funcionario competente cuando fuera requerido fijando como lugar de residencia la calle 129 No. 53-32 Barrio las Lillas –acta del 30 de junio de 2002-, al igual que informar cualquier cambio de residencia, conservar buena conducta individual, familiar y social; luego el funcionario judicial desconocía que éste estuviera en prisión y por el contrario se presumía que daba cabal cumplimiento al compromiso contraído, por lo cual se procedió en todas las actuaciones a enviársele comunicaciones telegráficas a las direcciones que éste mismo aportó inclusive de la sentencia condenatoria.

De tal manera que fue el desinterés del actor en la actuación el que dio lugar a la ignorancia alegada, pues a pesar de estar privado de su libertad podía haber informado mediante escrito a la autoridad competente tal circunstancia, no siendo ahora dable que utilice el mecanismo constitucional para remedir dicho descuido más aun cuando no es cierto que fuera vinculado como persona ausente, sino lo fue a través de diligencia de indagatoria.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en sus alegaciones iniciales, además señalando que fue condenado sin el debido sustento probatorio constituyendo así la decisión condenatoria una vía de hecho y por ello objeto de revocación por la vía constitucional, al no contar con otros mecanismos judiciales de defensa.

IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por WILLIAM ENRIQUE LIEVANO, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente al compartir los argumentos esbozados en el mismo y además conforme con el criterio pacífico que ha venido manteniendo la Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho –hoy causal específica de procedibilidad-, la que se ofrece inexistente.

Lo anterior por cuanto es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley y no un instrumento con el cual se puedan entrar a valorar los fundamentos y actuaciones de los funcionarios judiciales, provocando una instancia adicional en donde se puedan acceder a las pretensiones no admitidas por los jueces naturales en la actuación. En el caso concreto se observa cómo el actor centra su discusión en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria, la cual reveló fue adelantada sin su conocimiento al obviarse la notificación de los actos que en ella se iban desarrollando a pesar de encontrarse privado de su libertad por cuenta de otro proceso de carácter penal; empero, la misma no encuentra asidero pues como lo fue señalado por el a quo el actor fue vinculado a la actuación a través de indagatoria y adquirió al momento de suscribir la respectiva acta de compromiso para acceder a su libertad provisional la obligación de comparecer ante la autoridad y señalar cualquier cambio de domicilio, deber que al ser desatendido provocó que no fuera enterado por medio distinto a los previstos cuando el sujeto pasivo del proceso no se encuentra privado de su libertad.

A términos de lo anotado, es claro que resulta contraria a la realidad la afirmación de haberse tenido al procesado como persona ausente, pues una vez capturado -junto con otras personas- fue dejado a disposición de la autoridad competente la que lo vinculó formalmente a la investigación y siéndole concedida su libertad provisional, la cual de modo alguno significaba que el proceso penal hubiera culminado; a más de ello el a quo constató en el trámite que tuvo bajo su conocimiento conforme con los cuadernos allegados, que efectivamente se habían librado comunicaciones a la dirección que reportó el actor en su oportunidad.

Entonces si el hoy condenado decidió no comparecer a las diversas diligencias y ejercer sus derechos exigiendo incluso ahora la notificación personal de todos los actos que legalmente así lo requirieran, no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales; pues supone entonces la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor –como en efecto sucedió-, quien en caso de no comparecer es deber de las autoridades jurisdiccionales la designación de uno de oficio con quien se continúe la actuación. Así las cosas, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad con la intención de suplir así su ausencia voluntaria en el proceso penal, pues la privación de la libertad por órdenes de otra autoridad era un hecho desconocido por el sentenciador y frente al cual precisamente tenía el actor la obligación de informar a través de los medios a su alcance tal suceso.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario, incluso al alagar la carencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal.

No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión, a través de la cual implorar su inocencia –si este es su deseo- y derrocar de esta manera la responsabilidad penal endilgada la cual es objeto de su queja.

Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7