Micelio
T-44182 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44182 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR AYALA CEBALLOS contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2009 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las siguientes autoridades judiciales de Cúcuta: FISCALÍA CUARTA LOCAL, JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL CUARTO PENAL DEL CIRCUITO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con ocasión de unas lesiones personales ocasionadas en desarrollo de un accidente de tránsito, se vinculó penalmente al señor Adolfo Andrés Contreras Varela, y como tercero civilmente responsable al accionante AYALA CEBALLOS, y se llamó en garantía a la aseguradora Seguros Colpatria S.A. 2. La queja constitucional se origina en que el Fiscal Local ante quien se adelantaba el proceso, por medio de decisión de 25 de noviembre de 2002 admitió la demanda de parte civil, en cuyas constancias de notificación aparece la firma del accionante, respecto de lo cual manifiesta en la demanda de tutela no saber de qué lo notificaron, además de señalar que existía constancia secretarial de la falta de copias de la demanda para los traslados correspondientes. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela anular el proceso desde la admisión de la demanda contra el tercero civilmente responsable, a efectos de corregir dicho acto procesal dándole al accionante la posibilidad de defenderse efectivamente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Cuarto Local defendió la legalidad de su actuación frente a la cuestionada notificación de la demanda de parte civil, agregando que el accionante estaba perfectamente enterado del acontecer procesal ya que se le notificaron varias decisiones, por lo que su alegada ignorancia no es más que una excusa para evadir sus responsabilidades, y que la omisión de entrega de copias se pudo subsanar a partir de una simple manifestación de tal situación, lo cual nunca sucedió, con lo cual convalidó cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar.

Concluyó solicitando que se niegue lo pedido en la demanda. El Juez Sexto Penal Municipal respondió la demanda relatando el acontecer procesal, dentro del cual se dio fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007, El Juez Adjunto al Cuarto Penal del Circuito, en su respuesta relató que conoció de la apelación de la sentencia condenatoria proferida contra Adolfo Andrés Contreras, la cual confirmó, pero reduciendo los perjuicios de $ 23.280.757.29 impuestos en el fallo de primera instancia, a $ 8.251.024.00, los cuales deberán ser pagados solidariamente con el tercero civilmente responsable.

Agregó que la manifestación de no haber sabido lo que firmaba, no se aviene a la verdad procesal y que además se le notificó, entre muchas otras decisiones, el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 sin que compareciera a realizar las solicitudes pertinentes; para concluir que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la que acuden quienes dejaron fenecer los términos y las oportunidades procesales dispuestas para la defensa de sus intereses; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no hubo vulneración a los derechos del tercero civilmente responsable por cuanto se evidencia que se le notificó personalmente la decisión de 25 de noviembre de 2002, y que nunca manifestó inconformidad alguna con dicho acto y que la omisión en el ejercicio de su derecho de defensa no se puede atribuir a los funcionarios judiciales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, insistiendo en que los accionados funcionarios judiciales vulneraron sus derechos por cuanto al no entregarle copia de la demanda de parte civil le impidieron controvertir las pruebas en su contra, y por tanto se deben dejar sin efecto los fallos condenatorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DE LA PROCEDIBILDAD DE LA ACCIÓN La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface las exigencias de procedibilidad anotadas.

Esto por cuanto el accionante se queja del acto de notificación de una resolución de noviembre 25 de 2002, siendo claro que conocía de la existencia del proceso, de su condición de tercero civilmente responsable en tanto era el propietario del vehículo automotor vinculado con el accidente de tránsito objeto de la investigación, con lo que la acción carece de la inmediatez exigida, toda vez que se observa que sólo después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia se aduce este argumento nunca antes esgrimido al interior del proceso.

Y por eso mismo también se observa que el accionante renunció al ejercicio de su derecho de defensa al abstenerse de designar a un abogado que representara sus intereses al interior de la actuación, pese a las trascendentales consecuencias que un fallo adverso podría tener para su patrimonio como efectivamente sucedió; pudiendo haber intervenido en cualquier momento procesal a efectos incluso de perseguir la nulidad que ahora solicita, por lo que la tutela no es el escenario para revivir oportunidades propias de las instancias.

Careciendo de inmediatez y de subsidiariedad, la acción de tutela analizada resulta improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11