Micelio
T-44181(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2602-2013 Radicación N° 44181 Acta No. 23 Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILMER URIEL GARCÍA MENDOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el 30 de abril de 2013, elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, para que se le suministrara información sobre la dirección actual en la cual recibe correspondencia y notificaciones el Sargento Segundo Albeiro Vargas Gaitán, con la finalidad de notificarlo de una demanda y su auto admisorio en el proceso judicial ordinario tramitado en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, donde el demandante es Gustavo Castañeda Garzón y el demandado es el referido sargento.

Que el 8 de mayo de 2013, el Subdirector de Personal del Ejército responde la petición, manifestando que no se accede a lo solicitado por tratarse de una información de carácter reservado, cuando a través de una petición anterior ya se había suministrado dicha información. Por lo anterior, solicitó que proteja su derecho fundamental de petición y se ordene, que un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se sirva dar respuesta clara y precisa que resuelva de fondo la referida petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Mediante fallo del 14 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la petición del accionante fue resuelta de manera completa y oportuna por la accionada, aunque de forma negativa, indicándole los motivos por los cuales no resultaba posible suministrar la información solicitada, pues cimentó su decisión en el carácter de reservado de los documentos.

Así, al no estar de acuerdo el peticionario con la decisión tomada por la institución a quien elevó la petición, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el recurso de insistencia contemplado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que la accionada se niega a suministrar una información que no tiene ningún tipo de restricción o reserva legal expresa, pues la petición es muy clara, concreta y no se inmiscuye ni atenta contra ningún derecho fundamental como la intimidad.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de 30 de abril de 2012, en el que solicita que “ (…) se informarme, por escrito, la dirección exacta en la que actualmente recibe notificaciones el señor Sargento Segundo ALBEIRO VARGAS GAITÁN, C.C. No. 74184.721, con el fin de poderle notificar la demanda y su auto admisorio en el asunto judicial que se referenció en líneas anteriores(…)” No obstante lo anterior, a folio 9 del expediente obra copia del oficio N° 201355603379601 MDN-CGFM-CE.-JEDEH-DIPIER SBD, del 8 de mayo de 2013, donde se da respuesta al señor Wilmer Uriel García Mendoza de la petición elevada el 30 de abril de 2013.

En dicha respuesta se le informa que la información solicitada es de carácter reservado “ de acuerdo al artículo 24 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 15 que indica el Derecho a la Intimidad de la Constitución Política de Colombia, en ese orden de ideas no es viable atender su requerimiento de forma satisfactoria. ” Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; por tanto no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Cosa distinta, es que si el accioante no está de acuerdo con la reserva legal que aduce la entidad accionada sobre la información que solicita, puede acudir a la Juridiscción Contencioso Administrativa, para reiterar su petición a través del recurso de insistencia, que es un mecanismo eficaz e idóneo, pues la acción de tutela para la protección del derecho de acceso a la información solo procede en lugar del mecanismo judicial señalado, cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional; en este caso particular, de los documentos allegados al expediente se advierte que se señala la existencia de una reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por WILMER URIEL GARCÍA MENDOZA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7