CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44181 República de Colombia EVANGELISTA PINZÓN URIBE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44181 República de Colombia EVANGELISTA PINZÓN URIBE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por EVANGELISTA PINZÓN URIBE en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Cúcuta quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 6 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, profirió sentencia por cuyo medio condenó a EVANGELISTA PINZÓN URIBE y a Leonardo Rincón Corredor, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 2.
Impugnada esta decisión por el defensor, fue confirmada el 1º de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EVANGELISTA PINZÓN URIBE luego de efectuar un recuento de los hechos motivo del proceso adelantado en su contra y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo declaró responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la igualdad porque él fue sancionado con 369 meses de prisión, mientras que a su compañero de causa Leonardo Rincón Corredor, le impusieron 307 meses de prisión. Agrega que el 30 de agosto de 2008, manifestó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada; sin embargo, negó por extemporánea su petición, desconociendo que desde la indagatoria aceptó su participación en los hechos.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dosificar la pena en el mismo quantum impuesto al procesado Leonardo Rincón Corredor y conceder la rebaja punitiva por sentencia anticipada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 8º de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, informa que con auto de 17 de septiembre de 2008 negó al procesado EVANGELISTA PINZÓN URIBE la solicitud de someterse a sentencia anticipada presentada el 30 de agosto y ratificada el 3 septiembre del mismo año, por cuanto la audiencia pública de juzgamiento fue iniciada el 17 de agosto anterior.
Precisa que “ la diferencia de pena entre el accionante y el otro coautor, LEONARDO RINCÓN URIBE radicó en que a éste se le aplicó la rebaja de pena por confesión”, mientras que PINZÓN URIBE solamente admitió su participación en los hechos en la ampliación de su indagatoria. 3. El Tribunal Superior de Cúcuta por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aporta copia del fallo de segunda instancia de 1º de julio de 2009, por cuyo medio confirmó el emitido por el a quo e informa que no fue recurrido en casación, motivo por el cual la actuación fue devuelta al juzgado de origen, el pasado 20 de agosto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Cúcuta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor EVANGELISTA PINZÓN URIBE cuestiona el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, aduciendo que se omitió tramitar su petición de sentencia anticipada y debió ser condenado a la misma pena de prisión impuesta a otro compañero de causa.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es importante precisar que cualquier reparo del actor frente a la dosificación de la pena impuesta y a la negativa del juzgado accionado en tramitar la solicitud de sentencia anticipada, debió alegarlo a través del recurso de casación por conducto de su defensor, pero como no hizo del mismo, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, evento en el cual la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo puntualizó la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado EVANGELISTA PINZÓN URIBE expresó su deseo de someterse a sentencia anticipada después de iniciada la audiencia pública y, en tales condiciones, no era posible que el juzgado de conocimiento accionado diera aplicación a lo normado en el inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la decisión de optar por esa forma de terminación del proceso durante el juicio debe formularse después de proferida la resolución de acusación y antes de iniciarse la audiencia pública de juzgamiento.
En relación con el presunto desconocimiento del principio a la igualdad, sustentado en el hecho de que el juzgado y el tribunal superior accionados a otro compañero de causa investigado por los mismos delitos lo condenaron a 307 meses de prisión, mientras que él fue sancionado con 369 meses de prisión, es necesario precisar que ello obedeció a que el procesado Leonardo Rincón Corredor confesó su participación y responsabilidad en los delitos atribuidos, lo cual ameritó la rebaja de pena prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por lo tanto no es factible concluir en el desconocimiento de esa garantía constitucional.
Además, en materia penal, la responsabilidad y consecuente sanción a imponer a los procesados vinculados a una investigación es valorada y definida de manera individual por el juez natural competente, atendiendo las circunstancias propias del proceso. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por EVANGELISTA PINZÓN URIBE por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así puede constatarse en las copias de que las sentencias de primera y segunda instancia obran a folio 13 y siguientes de la actuación. 8 8