CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número… Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MILTÓN YOVANI SALINAS, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo departamento.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Condenados los accionantes a la pena de 183 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que los encontró responsables de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas, reclaman ahora al juez constitucional por considerar que tal autoridad, al momento de fijar la pena, no procedió a realizar la rebaja que correspondía en tanto repararon integralmente a la víctima, según lo define el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 3.
Que propusieron tal reclamo al juez que vigila su pena, mas este les negó la petición aduciendo que el tema fue definido en la sentencia y que la misma no podía ser modificada, razón por la cual acuden a la tutela como mecanismo extraordinario. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión cuestionada y dejaron pasar la misma, motivo por el cual no resulta admisible que acudan a la tutela a fin de subsanar su propia incuria.
Adicionalmente, según la respuesta de la autoridad demanda y contrario a lo que exponen en su libelo, ésta sí les concedió la rebaja deprecada, sólo que la aplicó respecto a la pena correspondiente al delito de hurto, pues los otros, secuestro y porte ilegal de armas, están legalmente excluidos de tal beneficio. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar las razones de su inconformismo, los accionantes impugnaron la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El fallo objeto de impugnación será confirmado pues la demanda, como lo determinó el A Quo, no tiene ninguna vocación de prosperar pues desde el punto de vista formal no cumple la condición de agotamiento previo de recursos ordinarios y, desde la perspectiva sustancial, sus argumentos resultan descontextualizados con la realidad procesal que pretenden cuestionar.
Sobre el primer aspecto, se puede observar, del informe presentado por la autoridad demandada –ver folios 22 a 23-, que si bien la defensa de los accionantes interpuso recurso de apelación, posteriormente desistió del mismo y con ello se privó del ejercicio de este medio defensivo, que hubiese permitido exponer la censura que ahora se plantea.
Como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. También, formalmente, se desconoce el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia acusada de vulnerar los derechos de los actores data del 7 de junio de 2007 y éstos no brindan la más mínima justificación que permita comprender que reclamen contra la misma más de dos años después de su ejecutoria, desconociendo con ello que en tutela se acude cuando se busca una protección inmediata e inaplazable de una garantía fundamental.
De otra parte, desde el punto de vista sustancial, lo expuesto en la demanda contraría lo sostenido por la autoridad accionada, pues según ésta lo expone en su informe, mismo que debe entenderse prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 21 del Decreto 2591 de 1991-: “…se reconoció la disminución de la sanción contemplada en el artículo 29 del Código Penal, respecto del delito que permite el descuento, el hurto, por el que se les condenó, en concurso con secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.” Razón por la cual, tampoco sustancialmente tiene su demanda fundamento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8