Micelio
T-44179(05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2641-2013 Radicación n° 44179 Acta No 77 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 23 de mayo de 2013 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA en el trámite de la tutela que adelanta ALEXANDER TRIGOS CARRASCAL contra la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES El accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que el 28 de marzo de 2012 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialista en Nefrología otorgado por la Universidad Los Andes de Venezuela; que la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del ente Ministerial accionado, por oficio del 9 de mayo de 2012, le remitió copia del concepto emitido por la Academia Nacional de Medicina en la que resolvió no legalizar la especialización; el 24 de julio siguiente interpuso reposición y solicitó tener en cuenta casos similares como los de los doctores, Olga Patricia Daza López y Aristarco Díaz Ortega, quienes se graduaron en el mismo mes y año en dicha institución y a quienes se les conmutó dicho programa académico.

Refirió que por Resolución 11454 la cartera de Educación mantuvo la negativa y el 5 de octubre mediante oficio 2012EE81290 la misma Subdirectora le informó que “…se determinó que es necesario remitir su título a evaluación académica para poder resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11454 del 13 de septiembre de 2012 por lo tanto y en virtud del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, (cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días.

Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días). Por lo anterior, se señala el término de un mes a partir del recibo de la comunicación para la práctica de la evaluación académica por parte de los evaluadores del Ministerio de Educación Nacional, una vez vencido este término se procederá a emitir acto administrativo de fondo".

Indicó que por Resolución No. 4409 del 22 de abril de 2013 se resolvió el citado recurso negativamente, con fundamento en que “en el concepto técnico emanado de la Academia Nacional de Medicina el 24 de abril de 2012, el convalidante no cumple con el requisito de tener el posgrado en Medicina Interna y se ratifica el concepto negativo”. Agregó que desde la fecha de la solicitud de legalización del título han transcurrido más de 13 meses, vulnerando sus derechos fundamentales y “que para la época en que inicié el trámite de mi petición residía en Floridablanca (Santander) y debido a mi situación económica ya que no estaba laborando me radiqué en esta ciudad el cual me encuentro desempleado”.

Por lo anterior solicitó ordenar “ a la Doctora ALEXANDRA HERNÁNDEZ MORENO, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO DEL DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL MÍNIMO VITAL, (…) que están siendo vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones No. 4403 de fecha 22 de abril de 2013 y lo No. 11454 de fecha 13 de septiembre de 2012, en consecuencia inicie el trámite de convalidación de mi título ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA, otorgado por la Universidad de Los Andes de Venezuela observando estrictamente el procedimiento señalado en la Resolución 5547 de 2005”, así mismo se dejen sin efecto jurídico “ las Resoluciones 4403 de fecha 22 de abril de 2013 y 11454 del 13 de septiembre de 2012 expedidas por la Directora de Calidad para la educación Superior del Ministerio de Educación Nación, con relación a no Convalidar mi título de Especialista en Nefrología otorgado por la Universidad de Los Andes en Venezuela” (folios 1 a 19).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción incoada, notificó a la autoridad convocada, integró al Ministerio de Educación Nacional, al Director o Representante Legal de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Educación Superior “ CONACES ”, a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional y al Director del Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional (folio 69).

El ente ministerial señaló que tanto la Academia Nacional de Medicina como la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, recomendaron “No Convalidar ”, por cuanto el actor “ no cumple con el requisito de tener posgrado en Medicina Interna y se ratifica el concepto negativo”. Indicó que el actor acreditó ser Médico General y que para conmutar la especialidad se exige el grado de Medicina Interna, así mismo que “ en la evaluación de las materias cursadas hechas por los designados pares académicos elegidos por el Ministerio Educación Nacional, esto es, ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA Y CONACES, no se observó suficiente contenido en medicina interna”.

Refirió que en relación con el trámite de convalidación de Olga Patricia Daza y Aristarco Díaz no puede aplicarse al presente caso debido a “ que no fueron evaluados académicamente, condición sine qua non para aplicación del caso similar, imposibilitando de esta forma dar aplicación al derecho a la igualdad, pues además las situaciones fácticas y de contexto normativo son diferentes” explicó el “criterio de CASO SIMILAR” regulado en la Resolución 5547 de 2005, según la cual “ cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los títulos que no podrá exceder de ocho (8) años.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación ”, que no es posible reincidir en la convalidación de tal estipulación dada las características de la carrera de medicina (fl 102 a 104).

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 23 de mayo de 2013, concedió el amparo invocado y ordenó “a la doctora ALEXANDRA HERNÁNDEZ MORENO en su condición de DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, proceda a dejar sin efectos las Resoluciones No. 11454 del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) y No, 4409 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) que negaron al accionante la convalidación de su título de especialista en nefrología otorgado por la Universidad de Los Andes (Venezuela), dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, debiendo en su lugar, aplicar a la solicitud del accionante, (…) las mismas consideraciones de hecho y de derecho aplicadas al galeno ARISTARCO DÍAZ ORTEGA, con la información personal que aquel corresponda, convalidandole el título de especialista en nefrología ya mencionado en la misma forma en que lo hizo con el citado medico DÍAZ ORTEGA” consideró que no existe justificación alguna para que la Directora de Calidad de Educación Superior aplique un trato desigual al actor en relación con el Doctor ARISTARCO DÍAZ ORTEGA, debido a que los dos cursaron, aprobaron y se graduaron como especialistas en nefrología en la misma fecha y en la misma universidad venezolana,“ sin que resulte suficiente la innovación de una evaluación académica por terceros para negarle al accionante la convalidación de su titulo de especialistas cuando al galeno Díaz Ortega no se le exigió ni se le tuvo en cuenta lo que se predica la falta al referido accionante para acceder a dicha convalidación como es acreditar el título de especialista en medicina interna”, refirió en cuanto al derecho al trabajo que con la negativa de la accionada de convalidar el título de especialista en nefrología se le ha limitado el ejercicio de la profesión en dicha especialidad.

Aclaró que “ la situación fáctica y normativa expuesta en la presente acción difiere sustancialmente de la conocida y decidida por esta misma Sala en la acción de tutela radicada bajo la partida del Tribunal No. 2013-00033 (…)en la cual la Sala mayoritaria tuteló los derechos fundamentales reclamados por dicho accionante habiendo salvado voto el actual Magistrado Ponente al considerar que la solicitud de convalidación allí analizadas fueron totalmente diferentes la una de la otra por cuanto la Resolución de convalidación del doctor RINCON MARTÍNEZ fue expedida el primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005) cuando aún no había sido expedida la Resolución No. 5547 del primero (1°) de diciembre del último año mencionado habiendo regido la solicitud del citado doctor RINCÓN MARTÍNEZ por una normatividad diferente a la del accionante, GRANADOS QUIÑONEZ no pudiéndose por ello invocar en tal asunto la vulneración del principio de confianza legítima, situación totalmente contraria a la actual por cuanto las solicitudes del galeno ARISTARCO DÍAZ ORTEGA y del actor ALEXANDER TRIGOS CARRASCAL fueron resueltas ambas bajo el gobierno de la citada Resolución 5547…” (folios 63 a 72).

El Ministerio accionado impugnó, ratificó lo expuesto al contestar la acción de tutela (folio 125). SE CONSIDERA La acción de tutela, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el sub lite, es claro que el accionante cuestiona las Resoluciones 11454 de 13 de septiembre de 2012 y 4403 de 22 de abril de 2012, que le negaron la convalidación del título de Especialista en Nefrología, que a su juicio procede porque cumple con los criterios establecidos en la Resolución 5447 de 2005 que define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior Extranjeras o legalmente reconocidas, problema jurídico que, contrario a lo concluido por el Tribunal, revela una discusión que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, por lo cual debe ventilarse en el escenario pertinente para que el Juzgador competente defina su viabilidad, dado que esta es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.

De modo que, se reitera, no resulta procedente, entonces, el empleo de esta excepcional acción para promover un debate jurídico que cuenta con el escenario específico y adecuado ante el Juez natural, pues proceder de forma contraria, desnaturalizaría la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan. Expuestas así las cosas, la sentencia impugnada deberá ser revocada, para en su lugar, negar el emparo pedido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11