CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.179 YIME ALEXANDER CARDOZO ORTÍZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YIME ALEXANDER CARDOZO ORTÍZ, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO y los JUZGADOS 5º y 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de ciudad capital, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ 1. El día 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 35 meses de prisión. 2. El día 23 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Cundinamarca le otorgó la libertad dentro de otro proceso, por lo que quedó a disposición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
Dado que ninguno de estos juzgados le ha notificado requerimiento alguno, desconoce por qué y por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad. 4. El día 13 de julio de 2009, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prescripción de la sanción penal, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya recibido ninguna respuesta.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, informando que (i) ese despacho, mediante Acuerdo N° 3161 del 15 de diciembre de 2005, fue transformado transitoriamente en Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión, razón por la cual los procesos bajo su conocimiento fueron entregados a su homólogo 36, (ii) en virtud de otras medidas de descongestión, finalmente el proceso censurado fue sometido a reparto entre todos los juzgados de esa especialidad, razón por la que desconoce a cuál le fue asignado, lo que motivó el envió del oficio al Jefe de la Oficina de Archivo Central, y (iii) ese despacho no tiene asignado el conocimiento de procesos anteriores al año 2007. 3.
Por su parte, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que el proceso adelantado en contra de CARDOZO ORTIZ fue trasladado al Juzgado 7º de Descongestión de esa misma especialidad, autoridad que, atendiendo el requerimiento efectuado por el a quo, señaló que en efecto conoce del control y vigilancia de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el día 7 de septiembre de 2004, a quien condenó a la pena principal de 35 meses de prisión, restándole por cumplir 29 meses y 15 días.
Agregó que, según información suministrada por la Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo, el condenado fue puesto en libertad, en relación con otro proceso, el día 30 de junio de 2009 según orden emanada del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, a partir del 3 de julio del presente año, el Juzgado a su cargo legalizó la captura del sentenciado.
Y en relación con la petición presentada por el condenado el 13 de julio del año en curso, precisó que le fue resuelta mediante providencia del 21 de julio del año en curso. No obstante, según información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, la decisión no le había sido notificada al interno personalmente, lo que condujo a que, mediante auto del 14 de agosto de 2009, decretara la nulidad de la irregular notificación para que se realizara correctamente y así ofrecerle al sentenciado el ejercicio pleno del derecho de defensa. 4, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 24 de agosto de 2009, negó la solicitud amparo al considerar que la autoridad accionada, con el proferimiento del auto de 21 de julio del presente año, superó el hecho que motivó la acción constitucional, pues resolvió de fondo la solicitud de prescripción de la pena elevada por el actor, quien con la presentación de la misma, dejó por sentado que conocía del motivo por el cual se encuentra privado de la libertad y por cuenta de qué autoridad. 5.
El accionante “apeló” el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Acorde con lo expuesto por el a quo si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incluso previo a que CARDOZO ORTIZ acudiera a la acción de tutela, se advierte que el día 21 de julio del presente año, emitió auto interlocutorio por medio del cual negó la solicitud de prescripción de la pena elevada por el actor, solo que ante el error evidenciado en la notificación personal del proveído, condujo a la nulidad de ese trámite según providencia que el juez ejecutor, esta vez si en desarrollo de la acción de tutela, profirió el día 14 de agosto del presente año. Con el proceder de la autoridad accionada, no solo se tramitó la solicitud que elevó el actor en el fase de ejecución de la pena, sino que, además, le ofreció la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y de defensa, para que en ejercicio de los recursos ordinarios, ante los juzgadores naturales, debata la pretensión dilucidada a través de este mecanismo excepcional.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc