CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44177 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44177 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEOVIGILDO QUITUMBO DAGUA contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a LEOVIGILDO QUITUMBO DAGUA a la pena principal de 102 meses de prisión como coautor responsable de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado y concierto para delinquir. 2.
Sostuvo el demandante, que no obstante haberse acogido a sentencia anticipada el Juzgado accionado “ no tuvo en cuenta el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal del 2004. 3. Por lo anterior el accionante, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán informó que “ condenó a LEOVIGILDO QUITUMBO DAGUA y otros, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de “trafico, fabricación o porte de estupefacientes” agravada y “concierto para delinquir”, a la pena principal de 102 meses de prisión (…) mediante sentencia anticipada número 006 del 16 de marzo de 2009, entre otras determinaciones.
También decidió que no era merecedor al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria”. Afirmó que “dispuso conceder ante el Tribunal Superior de este distrito judicial, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los abogados Jaime Collazos y Luduy Castro Bolívar, en calidad de defensores de otros de los procesados, por auto de sustanciación 139 del 30 de abril de 2009” –y- “declaro desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado LEOVIGILDO QUITUMBO DAGUA, en razón que (sic) no lo sustentó, mediante auto de sustanciación 140 del 30 de abril de 2009”.
Agrego que “las razones de orden legal y demás situaciones que se valoraron para la imposición de la referida pena de prisión al procesado LEOVIGILDO QUITUMBO DAGUA, así como para reconocerle la rebaja del cincuenta por ciento, por el hecho de haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, se encuentran consignadas en la sentencia de primera instancia”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien de cualquier manera, cuenta con otros medios de defensa judicial ante el juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar la rebaja de la pena que le fue impuesta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Popayán por la cual fue condenado el accionante a la pena principal de 102 meses de prisión como autor responsable de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. 2. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, contó en el ordenamiento jurídico con el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora cuestiona en sede constitucional.
La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la sentencia condenatoria proferida en su contra. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia más del proceso, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al accionante que: 1. El cargo formulado en el sentido de que el juzgado no rebajó el 50 % de la pena imponible, no obstante haberse allanado a los cargos de la imputación, no se encuentra demostrado, toda vez que observada la sentencia cuestionada la pena imponible fue dosificada en 17 años de prisión -204 meses- y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Popayán rebajó la mitad quedando en definitiva una condena de 102 meses de prisión y 2.
La providencia proferida por otra autoridad allegada al expediente mediante la cual se impuso a otras personas pena de prisión de 48 meses de prisión, no sirve de parámetro de referencia, por cuanto en el caso sub exámine a diferencia de aquel, el accionante aceptó la circunstancia de agravación, lo cual duplicó la pena mínima a imponer de conformidad con el artículo 384 del Código Penal.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 1 12