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T-44176 (01-10-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44176 Jorge William Quijano Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44176 Jorge William Quijano Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez, contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Mónica Astrid Suárez Cáceres, la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra Jorge William Quijano Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su hija menor D.K.Q.S. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia del 11 de octubre siguiente lo condenó a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) s.m.l.m.v. “ que equivalen en la actualidad a la suma de seis millones ciento veinte mil pesos ($6.120.000.oo) ”, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la menor D.K.Q.S. por las sumas de diez millones seiscientos sesenta mil pesos ($10.660.000.oo) y cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000.oo), respectivamente, como autor de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3.

Con el fin de hacer efectiva la multa impuesta, el 8 de agosto de 2007 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta dio inició a la etapa formal de cobro coactivo, la cual fue notificada personalmente al sentenciado, quien el 27 siguiente propuso fórmula de arreglo y firma de acuerdo de pago, comprometiéndose a cancelar en diez (10) cuotas de quinientos mil pesos ($500.000.oo) y dos (2) de quinientos sesenta mil pesos ($560.000.oo). 4.

El 10 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró la “ extinción y liberación definitiva de la condena impuesta a Jorge William Quijano Sánchez ”. 5. En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado a través de apoderado acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, porque considera que el juez ejecutor de penas al declarar la extinción atrás referenciada debió “ cobijar a las penas no privativas de la libertad ”, por ende, no es procedente hacer efectivo el pago de la multa, además “fue promovida por la demandante una acción civil concomitante con la denuncia penal, la cual ya fue cancelada en su totalidad.

Ahora bien la demanda no solo se extingue por prescripción sino por el pago total de la obligación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades demandadas. 2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta luego de hacer referencia al procedimiento que ha adelantado para hacer efectiva la multa impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de esa ciudad contra Quijano Sánchez, y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

De otra parte, señaló que frente a la petición de archivo del proceso de cobro coactivo elevada por su defensor, solicitó al juez ejecutor de penas aclarara dicha situación, funcionario judicial que el 22 de julio de 2009 le informó que en ningún momento declaró la extinción del pago de la multa, por ende, considera que debe continuar con el trámite respectivo para hacer efectiva la misma. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, remitió copia del proveído a través del cual “ decretó la extinción de la condena y liberación definitiva” a favor del libelista, así como de la respuesta suministrada a la consulta elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta respecto a los alcances jurídicos de esa decisión. Finalmente precisó que el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez en ningún momento ha presentado ante ese Despacho Judicial solicitud alguna respecto a los motivos de hecho y derecho materia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 12 de agosto de 2009 al no vislumbrar en la actuación de las autoridades accionadas vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado si se tiene en cuenta que al no acreditarse el pago de la multa impuesta en el proceso que cursó contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria, no es procedente decretar su extinción, además al estar en curso el trámite de cobro coactivo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela impetrada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cúcuta si bien es cierto vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, también lo es que omitió llamar a Mónica Astrid Suárez Cáceres quien representa los intereses de la menor D.K.Q.S., falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, la mencionada ciudadana y su descendiente verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones del actor están orientadas a que se declaren extinguidas todas “ las penas no privativas de la libertad ” impuestas en el proceso que cursó en su contra en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta por el delito de inasistencia alimentaria y en el cual resultó condenado a pagar una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $6.120.000.oo, y por perjuicios materiales y morales a favor de menor D.K.Q.S. las sumas de $10.660.000.oo y $408.000.oo, respectivamente.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 31 de julio de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11