Micelio
T-44175(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2582-2013 Radicación No. 44175 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por RAMIRO CEDIEL CALDERÓN frente al fallo proferido el 14 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Plantea el actor que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a EMGESA S.A. ESP una licencia ambiental “para adelantar el proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO”, el cual debía “ desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila”; que dentro de la población afectada existen subgrupos o núcleos de población “sujetos de una serie de proyectos de compensación”, entre los cuales se encuentran “arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanos y piscicultores”, de lo cual resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo EMGESA respecto de los diferentes gremios, pues si bien existen los partijeros areneros y volqueteros quienes han sido reconocidos y compensados por EMGESA”, él se ha visto perjudicado “laboralmente” en su oficio como “COMERCIANTE DEL MUNICIPIO DEL GIGANTE HUILA”, pues “LE COMPRABA EL CAFÉ, EL CACAO, LOS PLÁTANOS A MUCHOS CAMPESINOS DE LA HONDA, ZONA DE INFLUENCIA DONDE HOY EN DÍA TODAS ESAS TIERRAS SERÁN INUNDADAS POR LA HIDROELÉCTRICA EL QUIMBO”.

Agrega que actualmente vela por la subsistencia de sus dos hijos y sus padres y que, así las cosas, es persona perjudicada y lesionada con la ejecución del proyecto. Solicita, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y se ordene a EMGESA S.A. ESP que “proceda a inscribirme en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo”.

Admitida y notificada la acción de tutela, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la pretensión argumentando la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el principio de inmediatez; por no haberse demostrado un perjuicio irremediable en cabeza del actor; no ser éste sujeto de especial protección constitucional, además de no encontrarse en estado de indefensión, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, por no haber cometido vulneración alguna.

También se pronunció la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, indicando que el censo realizado por EMGESA S.A. E.S.P. en el año 2009 fue objeto de una ampliación del plazo, debidamente divulgado por 12 emisoras radiales del AID, con el fin de que la población afectada por el proyecto pudiera acceder a los listados del censo socioeconómico y que los censos fueron elevados a escritura pública previamente validados por los personeros, alcaldes, presidentes de las juntas de acción comunal y autoridades de control, todo lo cual descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales.

EMGESA S.A. E.S.P., por su parte, manifestó que el criterio para ser beneficiario de las medidas de mitigación y compensación no es pertenecer a un grupo poblacional determinado, sino que, “la persona hubiere desarrollado sus labores económicas cotidianas dentro del Área de Influencia Directa, pertenezca al grupo poblacional que pertenezca” y que, con la aplicación de dichas medidas no se ha discriminado al grupo de comerciantes.

Pidió igualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela por el hecho de no acreditarse perjuicio irremediable alguno y porque no se cumple con el requisito de inmediatez y que el fallo que cita el actor para alegar la vulneración del derecho a la igualad, sólo tiene efectos interpartes. En el fallo impugnado, el Tribunal denegó el amparo solicitado con apoyo en que el accionante no satisfizo el requisito de inmediatez ya que, como lo sostuvo la entidad EMGESA S.A. E.S.P., “el censo socioeconómico realizado (…) finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación”, mientras que “el accionante acude a la acción de tutela más de 3 años después de haberse realizado” aquél, concluyendo entonces que el demandante en tutela “debió manifestar sus reparos dentro del período en que se realizó el censo socioeconómico aludido, esto es, durante los cinco meses, desde septiembre de 2009 a enero de 2010, término en el cual debió poner de presente su afectación”.

El accionante impugnó el referido fallo aduciendo para el efecto los mismos argumentos referidos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse: Primeramente debe decirse que no obra prueba alguna de la cual pueda echarse mano para colegir que el accionante haya puesto en conocimiento de la parte accionada la necesidad de ser reconocido como perjudicado y, en esa línea, hacer parte del censo de la población objeto de reconocimiento de beneficios, con ocasión de los desmedros sufridos a raíz de la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo.

De otro lado, no es el juez de tutela la autoridad judicial llamada a determinar los posibles perjuicios que le pueda estar acarreando la construcción de la mencionada Hidroeléctrica al peticionario, pues en el evento de ellos configurarse, debe aquél buscar su resarcimiento haciendo uso de los medios de defensa con los que cuenta para la defensa de sus derechos de contenido económico, dado que, sin duda, el asunto que pone a consideración del juez de tutela, envuelve un conflicto de carácter jurídico, tal como se sostuvo por esta misma Sala en un caso de similares características.

(Sentencia del 3 de julio de 2013, radicado 43663). Por otra parte, a pesar de que el actor aduce que su actividad es la de comerciante y que ese tópico no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas, de ello no se deriva inexorablemente que esté sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable y que, por lo tanto, justifique la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que, tampoco puede concederse el amparo en caso de mirarse el mismo como mecanismo transitorio.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, de lo aportado al expediente constitucional, tampoco se acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas. Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “ El Quimbo ”, circunstancia respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.

Asimismo, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, argumento que se trae a colación porque en el caso examinado, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada el 8 de julio 2013 es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en un desconocimiento al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Por último, ante el argumento del accionante según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia se estableció por otros funcionarios judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos, pues es necesario analizar cada caso en particular.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8