CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44175 A/. MONICA MADRID BULLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44175 A/. MONICA MADRID BULLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 1º de julio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela invocada por MONICA MADRID BULLA, a nombre propio y en su condición de compañera permanente de Oswaldo Penagos Flórez (q.e.p.d), contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fue vinculada de manera oficiosa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Oswaldo Penagos Flórez demandó a la entidad bancaria MEGABANCO S.A., con el fin de que fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios económicos y morales ocasionados con su reporte a las centrales de riesgos y datos desde el año 1999 al 2001. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito -autoridad a la cual correspondió el conocimiento de la actuación- mediante decisión calendada a 31 de enero de 2007 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Apelada tal determinación por el demandante, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia del 8 de julio de 2008 revocó la sentencia objeto de recurso y en consecuencia declaró al Banco Megabanco S.A. civilmente responsable de los perjuicios morales deprecados por un valor de $5.000.000. 4. Insatisfecho con tal decisión, el actor acudió al recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarado a su vez desierto, mediante auto del 5 de marzo de 2009.
5. MONICA MADRID BULLA en su calidad de compañera permanente de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Penagos Flórez, instauró acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, señalando que la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se erigió como una vía de hecho al haber omitido el juez colegiado el estudio de las pruebas aportadas –liquidaciones de renta y balances generales contables- mediante las cuales se daba cuenta de la existencia de perjuicios materiales que debían ser liquidados a favor del entonces demandante.
Por lo anterior solicitó fuera complementada la decisión condenando a la demandada por el concepto referido. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo en consideración a su carácter subsidiario, señalando que resulta improcedente su invocación cuando el actor contaba en el curso del proceso con medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar sus derechos, sin que haya hecho uso adecuado de ellos, como por ejemplo lo era el recurso extraordinario de casación. Precisó que el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, la creación de adicionales o pretender la modificar determinaciones que han sido resueltas en forma desfavorable a alguno de los intervinientes pues la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión amparada por el principio de la seguridad jurídica.
III. IMPUGNACIÓN La actora insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo de tutela impugnó la decisión del a quo, pues considera que el sentenciador en ninguno de sus apartes esbozó un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo incluso, la existencia de las mismas cuando fueron oportunamente aportadas a la actuación. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa a los intereses de su difunto compañero la decisión adoptada dentro del proceso de responsabilidad extracontractual adelantado ante la jurisdicción civil relativa a la condena de perjuicios de carácter material.
Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de convertirla en una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales, lejos está de constituir la decisión atacada -segunda instancia- una interpretación arbitraria, ora caprichosa que imponga la intervención del juez constitucional, por el contrario, descansa sobre la interpretación razonable tanto del supuesto fáctico expuesto como normativo aplicable al caso, deviniendo en consecuencia tal queja improcedente por cuanto, el sentenciador sí valoró la pretensión elevada, sólo que no encontró demostrados los perjuicios materiales implorados.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9