Micelio
T-44173 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44173 DOMINGO JOSÉ HERRERA VIDAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante DOMINGO JOSÉ HERRERA VIDAL, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA (CÓRDOBA) y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y la actuación surtida en la instancia, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Argumentó que como no fue convocado al proceso liquidatorio de la empresa PROMOCIONES UNIVERSALES EAT, el 14 de septiembre de 2004 la demandó, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación que los vinculó hasta el 4 de mayo de 2006, cuando el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; el Juzgado dictó sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 2006; a continuación del ordinario, solicitó al Juzgado librar orden de pago y mediante providencia del 22 de noviembre de 2006, se dictó mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la empresa Promociones Universal EAT por la suma de $29.602.533 y $26.600, diarios hasta cuando se efectué el pago; para garantizar el pago de la obligación, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y mercancías de la empresa; la autoridad comisionada practicó la diligencia de embargo el 6 de diciembre de 2006; en el curso de la diligencia se formuló una oposición, pero el demandado no la sustentó ni presentó los soportes legales para demostrar que la mercancía pertenecía a otra empresa; mediante auto del 21 de febrero de 2007, el Juzgado levantó las medidas cautelares “sin entrar a profundizar sobre el procedimiento que tubo (sic) la demandada para liquidar dicha empresa y burlar de esta manera” el pago de sus prestaciones; indica que tal afirmación la hace porque el Juez en un aparte de sus consideraciones expone que “al dirigirse el comisionado a la dirección aportada por el demandante para la práctica de la diligencia de secuestro, se entera por información verbal y documental que la empresa demandada no funcionaba allí, había liquidada y cancelada la matrícula de la Cámara de Comercio de Montería, en el evento el trámite no haya sido el correcto y se haya utilizado esta forma de mala fe para burlar derechos de terceros en calidad de acreedores, es un asunto que no es del resorte de este proceso, sino que se deberán adelantar entonces las diligencias procesales a que los bienes vuelvan a su lugar y poder llegar entonces entrar a perseguir esos bienes para satisfacer la deuda impaga”; con las providencias cuestionadas, los juzgadores levantaron las medidas cautelares, desconocieron el debido proceso, “la UNIDAD DE EMPRESA, ya que la empresa COOTRASOUNIV, no es ajena a la empresa PROMOCIONES UNIVERSAL EAT, como se señaló está integrada por los mismos socios, tiene, el mismo objeto social, pero ambas tienen dirección domiciliar y de notificación judicial diferentes”.

Por lo anterior solicitó se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado, confirmadas por el Tribunal y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución, se deje en firme la orden de pago y las medidas cautelares. Acompañó copia de las siguientes providencias: sentencia del 12 de septiembre de 2006, por medio de la cual se condenó a la Empresa Promociones Universal a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas; auto del 22 de noviembre de 2006, en el cual el juzgado libró mandamiento de pago; auto del 21 de febrero de 2007, por medio del cual se levantan las medidas cautelares relacionadas con los bienes muebles secuestrados el 6 de diciembre de 2006; auto del 11 de abril de 2007, que niega la reposición y concede la apelación; auto del Tribunal del 16 de noviembre de 2007, por medio del cual revoca el del 21 de febrero de 2007 y ordena al Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por el demandado; auto del 14 de julio de 2008, por medio del cual el Juzgado decretó la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el comisionado el 6 de diciembre de 2006, con base en el artículo 34 del C. P. C.; auto del 5 de noviembre de 2008 que niega la reposición y concede apelación contra la anterior providencia; auto del 10 de febrero de 2009, por medio del cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso con fundamento en el citado art. 34.

La acción se presentó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien, por competencia, la remitió; esta Sala, el 16 de julio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La Secretaría de la Sala informó que revisado el sistema de gestión de procesos, el 31 de julio de 2007 se decidió el recurso interpuesto por Domingo José Herrera Vidal contra el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo solicitado por Guillermo León Cañón Martín, como representante legal de la Cooperativa de Comercialización y Cobranzas Universal “COOTRASOUNIV”, en contra del Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, que negó cumplir la orden de desembargo decretada por el mismo Despacho, en autos del 21 de febrero y 11 de abril de 2007 (folios 3 a 9).” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que (i) lo pretendido es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, (ii) las providencias del 14 de julio de 2008, por medio de la cual el juzgado declaró la nulidad de la diligencia de secuestro y levantó las medidas cautelares de embargo de los bienes muebles secuestrados, mediante diligencia del 6 de diciembre de 2006, por abuso de facultades por parte del comisionado, y la del 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal se abstuvo de conocer del recurso de apelación, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, decisiones apoyadas en una prudente interpretación de lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que toda la actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula y el auto que decida la nulidad no es susceptible del recurso de apelación, y (iii) las providencias que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía y por ende pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna de los citados derechos, o tildarse de ilegales. 3.

El anterior fallo fue impugnado por el actor, quien, bajo las consideraciones esbozadas en la sentencia C-590 de 2005, insistió en la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica y la emitida, en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc