Micelio
T-44172 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 44.172 LUIS CARLOS PUENTES ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Luis Carlos Puentes Álvarez contra el fallo del 19 de agosto de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reclamada contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y que se hizo extensiva al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso y al Instituto del Seguro Social, ISS.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El actor reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite de Doris Alfonso Fonseca, pretensión que fue negada por la entidad, mediante resoluciones del 9 de septiembre de 2005 y 19 de mayo de 2006. (II) Demandó ante la jurisdicción laboral y en sentencias del 19 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2009, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo absolvieron al ISS.

El único motivo para hacerlo, consistió en que el parentesco se acreditó con una copia informal del registro civil, prueba ineficaz no admitida por la legislación. El argumento lesiona sus derechos, pues el nexo fue probado por otros medios, incluso el ISS lo reconoció al negar la prestación, además de que los juzgadores pudieron, y no lo hicieron, utilizar facultades oficiosas para suplir la formalidad.

El tema debió anunciarse al inadmitir la demanda para que fuera corregida, debiéndose poner de presente el defecto en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, lo que tampoco sucedió. Se hizo prevalecer el excesivo ritualismo sobre lo sustancial, porque en oportunidad válida se allegó la copia auténtica del documento, que el Juez pudo lograr oficiosamente y que las partes nunca cuestionaron, pues admitieron el vínculo.

Anexa copias de varios documentos y solicita se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y se le ordene emitir una nueva conforme a derecho. 2. El Juez Laboral solicitó desestimar la demanda, por cuanto la tutela no procede contra decisiones judiciales y porque las demandadas se adoptaron en derecho, pues el actor no demostró sus pretensiones en el juicio laboral.

El apoderado del ISS se pronunció en similares términos. Agregó que no se estructuraba ninguna de las excepciones para que procediera el amparo contra fallos judiciales. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección porque la tutela es supletoria y residual y el actor contaba con el recurso de casación, que no utilizó. 4.

El apoderado del demandante impugnó la determinación. Afirmó que, en razón de la cuantía de las pretensiones, no procedía la casación, como erróneamente afirmó la Sala de Casación Laboral. Reiteró las palabras de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, amparará al demandante sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para hacerlo, trae a colación y hace suyos los siguientes argumentos de la Corte Constitucional, dados en un caso de circunstancias fácticas similares a las que hoy son tema de debate.

Dijo ese Tribunal: “ 4. Relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil. 4.1 El decreto de pruebas de oficio es un asunto que genera amplio interés y controversia en el ámbito de la teoría del proceso. Estas controversias se relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad -teórica o práctica- de alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. 4.2 En cuanto al primer problema, la discusión se ubica en el plano de la posibilidad (o imposibilidad) teórica y práctica de alcanzar algún tipo de conocimiento que pueda considerarse verdadero.

Desde un punto de vista filosófico y epistemológico, se discute la existencia misma de la verdad, y desde un punto de vista práctico se considera que, aun en caso de aceptar que algún tipo de verdad es posible, esta no puede ser alcanzada dentro de un proceso judicial, debido a las limitaciones normativas y fácticas impuestas al juez. Finalmente, se cuestiona la relevancia de la verdad, pues el juez puede adoptar sus decisiones a partir de las narraciones de las partes o bien, con su percepción jurídica sobre la mejor forma de componer los intereses en pugna. 4.3 Frente a esta posición que afirma la imposibilidad cognitiva o escepticismo ante la determinación veraz de los hechos, se encuentra una orientación que considera que, si bien la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable o inexistente, en el proceso sí es posible acceder a algún tipo de verdad relativa sobre los hechos.

Esta verdad se construye en dos etapas. En la primera, el juez debe obtener la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio. Esta información comprende los relatos de las partes, los dictámenes científicos y técnicos, las opiniones de expertos, los testimonios sobre la ocurrencia de los hechos, los elementos legalmente determinados para la prueba de determinado evento.

De forma más amplia, la primera etapa consiste en la incorporación de todo medio de convicción, sin importar su denominación técnica, que se refiera a la ocurrencia de un hecho determinado y que tenga relevancia jurídica, mientras no se trate de uno proscrito por expresa disposición legal. A partir de la información mencionada es posible proponer hipótesis susceptibles de una comprobación y análisis racional que, si bien no conduce a una certeza absoluta sobre alguna de las hipótesis –como sí lo pretende la demostración o comprobación científica-, sí permite inferir la ocurrencia de un hecho, determinar la mayor o menor probabilidad de un evento, y la mayor o menor verosimilitud de una hipótesis determinada.

La evaluación de estas hipótesis, y el análisis de conjunto de la información recogida en el proceso, son las bases para una decisión o un juicio bien fundamentado sobre los hechos y las hipótesis que sobre ellos se erigen como premisas fácticas de la decisión judicial. El segundo paso, concerniente al análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos, supone una perspectiva metodológica a la vez compleja y flexible: el empleo de la lógica formal permite al juez determinar la validez o corrección de los argumentos expresados en las narraciones y los testimonios de las partes; mediante los principios de no contradicción, identidad y tercero excluido, así como a partir de las reglas clásicas de inferencia, será posible excluir o confirmar determinadas hipótesis; la lógica inductiva le brinda al juez la posibilidad de llegar a conclusiones que van más allá de lo aportado por las partes con base en la experiencia y el sentido común, pero que precisamente por ir más allá de la información incorporada solo permiten juzgar sobre la probabilidad de un hecho o la verosimilitud de una hipótesis; el análisis semiótico y las reglas de la argumentación permiten una evaluación crítica de las versiones y los testimonios que lleva a determinar su fuerza y capacidad de persuasión; y, finalmente, la regulación legal de las pruebas lleva al juez al campo de la interpretación jurídica para la determinación del valor de una prueba.

La verdad así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua. Por ello, frente a una posición común que señala que la actividad del juez difiere en cuanto al método de la que utiliza el científico, debido a que el primero no cuenta con la posibilidad de la experimentación; y que se asemeja a la del historiador, en cuanto pretende comprobar la veracidad de hechos pasados, responde con acierto Taruffo que la actividad probatoria y de verificación de hipótesis llevada a cabo por el juez puede no tener la intensidad metodológica de la que adelanta el científico, o que las semejanzas con la actividad del historiador no son tan marcadas pues el segundo persigue fines muy diversos, es posible afirmar que las semejanzas y diferencias aludidas no son de carácter esencial u ontológico, sino de orientación, finalidad y relevancia. El juez entonces acude cada vez más a la ciencia y a la técnica para conocer la realidad; aplica a la información recogida todos los medios de evaluación racional que tiene a su disposición y que, en términos generales, son los mismos que se encuentran al alcance del resto de la sociedad, pues de otra forma sus conclusiones escaparían al control social; su análisis, empero, debe ser riguroso si pretende dar una base fáctica adecuada a su decisión; y el único límite y a la vez norte de su actividad es la relevancia jurídica del material probatorio que, como se expresó, es lo que diferencia su actividad de la de otros profesionales interesados por la determinación de los hechos, o por efectuar juicios sobre la veracidad de enunciados referidos a los hechos. 4.4 El segundo problema, en cambio, se relaciona directamente con la ideología con la que se conciba el proceso civil.

Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.

Las pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia. 4.5 Para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C. P. C.).

Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista algún tipo de ambigüedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas. 4.6 En esta oportunidad, la Sala considera pertinente adelantar algunas consideraciones adicionales sobre la relación necesaria que se encuentra entre el valor de la verdad (o su búsqueda dentro del proceso) y la efectividad del derecho material, recalcando que una sentencia justa solo se alcanza si el Juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera.

Esa base de conocimiento es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la consecución de la justicia pues, evidentemente, la justicia de la sentencia depende también de la forma en que se interpreten y apliquen las normas legales, y del respeto por el debido proceso de las partes. En primer lugar, resulta claro que la defensa de la verdad (o su búsqueda) en el proceso no requiere de la adopción de ninguna posición frente a las orientaciones filosóficas que plantean la imposibilidad de acceder al conocimiento.

Estas posiciones no son necesariamente ciertas, pues existen otras, igualmente plausibles, que consideran que es posible acceder a la verdad, o a verdades relativas, contextuales, fáctico-procesales, etc. Como se ha expresado, es posible defender la posibilidad de llevar a cabo una verificación racional y hasta cierto punto confiable de las afirmaciones sobre los hechos, apoyándose en la ciencia, la lógica, la experiencia, y las herramientas estadísticas que permiten determinar la mayor o menor probabilidad de la ocurrencia de un evento.

La verdad del proceso siempre será relativa, ubicada en un contexto determinado y limitado, pero ello ocurre en cualquier actividad que se interese por el estudio de la realidad. Una vez aclarado el hecho de que los obstáculos cognoscitivos no son un hecho cierto, sino una posición epistemológica, frente a la cual el derecho no puede adoptar una posición definitiva, es viable señalar que el ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito.

Así, el artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea adecuada.

El interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podría adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto.

En segundo lugar, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. En un Estado de derecho, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial.

El Estado Constitucional, además, establece límites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos constitucionales y de los demás derechos humanos que el Estado, como miembro de una comunidad internacional fundada en el respeto por la dignidad humana, se ha comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derecho sustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de Derecho.

Ahora bien. De acuerdo con una formulación ampliamente aceptada, las normas jurídicas pueden tener el carácter de reglas o de principios. En el primer caso, pueden ser representadas mediante una estructura hipotética en la cual a un supuesto de hecho se le imputa una consecuencia jurídica (Si a, entonces b). Pues bien, la correcta atribución de una consecuencia jurídica implica una adecuada determinación del supuesto de hecho, es decir, la posibilidad de que el juez verifique la veracidad de los hechos alegados por las partes.

En otras palabras, si el juez es indiferente a la verdad, corre el riesgo de aplicar consecuencias jurídicas a supuestos que no se corresponden legalmente con ellas, o a no aplicar tales consecuencias cuando debería hacerlo. En el caso de los principios, estos indican que hay un objetivo que debe cumplirse en el máximo nivel posible jurídica y fácticamente.

La eficacia de los principios puede verse limitada por la obligación del juez de buscar la eficacia de otros principios que puedan hallarse en conflicto en un caso concreto. En tales eventos, el juez debe determinar cual principio debe prevalecer en el contexto del caso concreto, garantizando la menor afectación posible del principio que deba ceder.

Este proceso se conoce como ponderación y equivale a la determinación del peso específico de cada principio en el caso concreto. Para realizar un ejercicio de ponderación legítimo, el juez debe contar con información confiable sobre las circunstancias del caso, pues si la que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, las relaciones de precedencia que establezca entre los principios en conflicto será arbitraria e injusta.

Lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicación del derecho, bien sea mediante la atribución de consecuencias jurídicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderación de principios en un caso concreto, solo se logra si se parte de una base fáctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones.

Como lo ha reiterado la Corte, el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la solución de conflictos, pero desde una base justa y no sólo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. 4.7 Como conclusión, se puede afirmar que, para la Constitución Política, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera.

Una vez establecidas las consideraciones precedentes sobre los fines del proceso, y la relación entre la verdad y la justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber de juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la adopción de la forma política del Estado Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales. 4.8 Resulta relevante, sin embargo, referirse a dos posibles objeciones al decreto oficioso de pruebas: por una parte, se considera que podría convertirse en un obstáculo para la solución oportuna de las controversias sociales, y por otra, se dice que lleva a que el juez pierda su imparcialidad..

En cuanto a la primera objeción, debe señalarse que la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un método adecuado para la solución de las controversias. Desde un punto de vista práctico podría señalarse, además, que una solución de los conflictos que no se fundamente en la indagación de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social, en caso de que las partes decidan acudir a la violencia en busca de lo que el derecho injustificadamente les niega.

En relación con la segunda objeción, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.

Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. El temor por la pérdida de imparcialidad del juez por el decreto oficioso de pruebas, no es diferente al temor que puede tenerse frente a cualquier actuación arbitraria del funcionario.

Suponer que al decretar pruebas el juez asume los intereses de las partes, es como suponer que este prejuzga, que puede desviar la correcta aplicación de las normas para favorecer a alguna de las partes; o, en fin, que utiliza su poder correccional para intimidar a los litigantes o, específicamente, a uno de ellos. El juez debe parcializarse en favor de la verdad, manteniendo enhiesta e incólume su imparcialidad en la aplicación de la ley sustancial al caso concreto.

Aquellas suposiciones repugnan al principio de buena fe y a una de sus manifestaciones más importantes, la lealtad procesal. Si el juez realiza conductas ajenas a su misión constitucional, puede que sea llevado al terreno del derecho sancionatorio, en sus distintas modalidades, pero esto no ocurre por la atribución de una facultad determinada, sino por efectuar un uso inadecuado, irregular o ilegal de la misma.

Lo expuesto demuestra la relevancia constitucional del decreto de pruebas, pero no significa que siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuación irregular, o que su sentencia se vea afectada por un defecto fáctico (insuficiencia de pruebas), sustantivo (falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del C. P. C.), o procedimental (por no buscar la prevalencia del derecho sustancial o negar el acceso a la administración de justicia).

Ello se debe a que los principios de autonomía e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación sobre la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. 4.9 En síntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.

En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes. 4.10 En cuanto a la posibilidad de que la omisión en el decreto de pruebas sea analizada en sede de tutela, es menester establecer la siguiente consideración: en la medida en que la omisión en el decreto de pruebas puede tener como origen o como consecuencia, la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela y, especialmente, puede relacionarse con los defectos fáctico y procedimental, la procedencia de la acción está condicionada a que se cumplan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para cada una de las causales referidas, y al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.

Del caso concreto. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción impetrada por estudiando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción; y, en segundo lugar, la procedencia material del amparo. 5.1. Análisis de procedibilidad de la acción: en este acápite, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales ( Ver, Supra, fundamento 3.1 de esta decisión).

De acuerdo con los antecedentes del caso, resulta especialmente necesario determinar el ​ agotamiento de los recursos judiciales, y la relevancia constitucional del problema sometido a su consideración. 5.1.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, pues se refiere a la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al desconocimiento del principio constitucional que ordena a las autoridades judiciales dar prevalencia al derecho sustancial.

Es decir, el problema jurídico atañe a la eficacia y respeto por los artículos 29 (debido proceso) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, y pone sobre el escenario la relación entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho. 5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

De acuerdo con el trámite procesal brevemente reseñado en los antecedentes de este fallo, la peticionaria ha perseguido el resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de su esposo en instancias penales y civiles. El proceso civil por responsabilidad extracontractual fue iniciado, precisamente, con base en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, en la que se confirmó la responsabilidad penal del señor en el homicidio culposo de su esposo y se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales.

El fin de la demanda civil era la declaración de responsabilidad del propietario del automotor y de la empresa de transportes a la que se hallaba adscrito el vehículo conducido por el señor En fallo civil proferido en primera instancia por el Juzgado se condenó a los demandados a pagar una suma de Posteriormente, en fallo de segunda instancia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. Para verificar que se cumpla el requisito de procedibilidad de agotar los recursos judiciales disponibles, la Sala considera preciso determinar si la peticionaria debió acudir en primer lugar al recurso extraordinario de casación, o si existen serias razones que legitimen la no interposición del mismo, dadas las circunstancias del caso concreto De acuerdo con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía para acudir al recurso extraordinario de casación debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos, monto que a la fecha del fallo ascendía a algo más de 190 millones de pesos, es decir, más del doble de lo establecido por el juez de primera instancia por daños morales y materiales.

En consecuencia la Sala considera razonable que el peticionario no haya hecho uso de esta vía judicial antes de acudir a la acción de tutela. Es pertinente recordar que el agotamiento de los recursos judiciales es una manifestación del principio de subsidiariedad que tiene dos finalidades primordiales: (i) preservar el reparto de competencias establecidas constitucional y legalmente entre las diferentes autoridades judiciales, y (ii) verificar que el peticionario demuestre diligencia en la defensa de sus derechos, pues de lo contrario se pone en duda que se enfrente a un perjuicio de carácter iusfundamental.

Por ello, la exigencia procedimental consiste en que se agoten los recursos, o que se demuestre que existieron buenas razones para omitir la interposición de alguno de ellos. En este caso, la estimación de la cuantía del proceso llevada a cabo a partir del fallo de primera instancia, es una razón lo suficientemente fuerte para su no interposición, por lo que el requisito se encuentra cumplido.1.4.

Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. La acción objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales y fácticas que se habrían producido en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: en la demanda se afirma que la inadecuada valoración de las pruebas, la omisión en el decreto de las mismas, o la inactividad del ad-quem para sanear una eventual nulidad fueron la causa de una decisión que violó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la peticionaria.

De acuerdo con los fundamentos de la sentencia atacada por vía de tutela, tal como se registró en los antecedentes de esta decisión, uno de los fundamentos del fallo fue la falta de legitimidad, por no existir prueba que acreditara la relación de parentesco entre la demandada y el difunto En caso de que los cargos presentados por la peticionaria tengan sustento, evidentemente, ese fundamento de la decisión del Tribunal perdería su valor.

Por lo tanto, el requisito se encuentra acreditado. 5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Sin duda, el actor ha identificado plenamente tales hechos. En su concepto, los hechos o actuaciones atribuidos al Tribunal y causantes de la vulneración a sus derechos constitucionales, son: (i) que el tribunal no haya utilizado sus facultades oficiosas para decretar pruebas que consideraba imprescindibles;

(ii) que haya fallado por fuera del ámbito de su competencia funcional como juez de segunda instancia; (iii) que no haya decretado la nulidad por la ausencia de un requisito formal, en caso de considerarlo necesario, sino que haya decidido denegar el acceso a la administración de justicia revocando definitivamente el fallo de primera instancia;

(iv) que no haya dado valor de pruebas a las sentencias judiciales allegadas a proceso. Sin embargo, tales irregularidades se habrían configurado al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por la cual se dio por terminado el proceso, así que no pudieron ser discutidas al interior del mismo. 5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

Al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. 5.2.

De la procedencia material del amparo. El peticionario elevó cuatro cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. En primer lugar, (i) argumentó que dicha autoridad vulneró el principio de consonancia al declarar de oficio la falta de legitimidad por activa de la accionante; en segundo lugar, (ii) alegó que la sentencia controvertida incurrió en defectos fácticos por (i) falta de apreciación de las sentencias judiciales aportadas al proceso; y (ii) el desconocimiento del alcance dado por la ley procesal a esas pruebas y al principio de cosa juzgada (artículo 264 del C. P. C.); por último, (iii) señaló que la omisión en el decreto de pruebas de oficio necesarias para fallar, o bien, el no haber decretado la nulidad de lo actuado para incorporar esas pruebas, que encajaban en lo que la ley describe como anexos de la demanda implicó un desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria.

La Sala reitera, como se indicó en los fundamentos (Ver considerando 1.7), que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, suelen relacionarse entre sí y que no es posible establecer barreras infranqueables entre estas. En este caso, esa relación es evidente, pues el problema planteado alude al alcance o aplicación de las normas que regulan el recaudo de pruebas y al valor dado por la ley a algunos medios de prueba; pero, además, toca el aspecto procedimental de la decisión, pues se refiere a la necesidad de remover obstáculos para dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia, a partir de los procedimientos legalmente establecidos.

Para evitar que la relación entre los aspectos fácticos, sustanciales y procedimentales lleve a una confusión en el análisis del caso, la Sala encuentra pertinente efectuar una breve precisión: la interrelación entre las causales de procedibilidad de tutela en el caso concreto obedece a que el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho procesal así que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilización de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoración de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulación le transmite un carácter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretación y aplicación del derecho.

En la medida en que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas -como sucede por ejemplo con la casación-, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordará el estudio de la forma que considera más cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado de la peticionaria. En virtud de lo expuesto, la exposición se adelantará dentro de este esquema: (i) el desconocimiento del principio de consonancia, a partir de la causal defecto procedimental absoluto;

(ii) los defectos relativos a la falta de apreciación o a la apreciación errónea –por motivos tanto de hecho como de derecho- de las pruebas, desde la perspectiva del defecto fáctico; y (iii) la acusación relativa a la omisión en el decreto de pruebas de oficio y la no corrección de la eventual nulidad, desde el punto de vista del exceso ritual manifiesto, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala acuda a precisiones de carácter normativo cuando la exposición así lo exija. 5.2.1.

Inexistencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por el demandado (salvo aquellas que, excepcionalmente, el Juez puede decretar de oficio por mandato legal).

El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación. En ese orden de ideas, el apoderado de la peticionaria considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció este principio al declarar de oficio la ausencia de legitimidad de la demandante, a pesar de que este aspecto no fue discutido en el recurso de apelación. La Sala constata que, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, la legitimidad para actuar no es un simple requisito formal del proceso, sino un elemento inherente a la titularidad del derecho de acción y contradicción. Dentro de esa concepción de la legitimación, resulta natural para la Alta Corporación citada que el juez de segunda instancia pueda pronunciarse de oficio sobre un asunto que estaría ligado a las cuestiones materiales, o de fondo del proceso, como la titularidad del derecho en controversia.

Esta Sala acoge la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y considera que, desde esta perspectiva, el principio de consonancia no se vio vulnerado por la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. 5.2.2. Análisis de los cargos relativos a la ocurrencia de un defecto fáctico.

A continuación, la Sala determinará si en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá se configuró un defecto fáctico por (i) la falta de apreciación de las sentencias judiciales aportadas al proceso; o (ii) el desconocimiento del alcance dado por la ley procesal (artículo 264 del C. P. C.) a esas pruebas y al principio de cosa juzgada.

Los argumentos del peticionario se pueden concebir desde dos perspectivas. En primer lugar, desde una hipótesis en la que se propone la continuidad entre los procesos penal y civil; y, por otra parte, desde el punto de vista del desconocimiento de mandatos normativos relativos al alcance probatorio de los fallos mencionados. Pasa la Sala a analizar cada una de estas hipótesis: En primer lugar, el apoderado de la señora aduce que, en virtud de las sentencias penales aportadas al proceso, resultaba forzoso (esto es, lógicamente necesario ) concluir que la peticionaria se hallaba legitimada para actuar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Considera que al no dar por probado este hecho, el Tribunal incurrió en un error que puede situarse en el desconocimiento de los principios de la sana crítica. En desarrollo de esa idea, el profesional del derecho señala que la prueba de la relación de parentesco se deriva de una inferencia lógica, así: (i) la constitución en parte civil dentro de un proceso penal requiere de la presentación de los registros civiles que acrediten el interés de la parte;

(ii) la peticionaria se constituyó en parte civil en un proceso penal que culminó accediendo a sus pretensiones, mediante fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) por lo tanto, la relación de parentesco se hallaba judicialmente comprobada. Estando comprobado de esa forma el parentesco, (iv) resultaba superfluo aportar al proceso civil la copia de los registros civiles de la peticionaria y sus hijos.

Desde el punto de vista de la lógica, el argumento del apoderado resulta bien estructurado. Desde el punto de vista normativo, empero, presenta dos problemas: en primer lugar, omite señalar que existe una regla de carácter legal que prescribe que el estado civil se prueba (únicamente) mediante el registro civil; por otra parte, no hace referencia a la regla general según la cual la carga de la prueba incumbe al actor.

En virtud de tales reglas, en un proceso como el asumido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, la única prueba conducente del parentesco era la copia de los registros civiles que, además, debían ser aportados, en principio, por la demandante. En cuanto a la segunda hipótesis, el peticionario considera que la autoridad judicial accionada desconoció el valor dado por la ley a las sentencias como medios de prueba y, por esa vía, transgredió a la vez el principio de cosa juzgada.

Si el artículo 264 del C. P. C. señala el alcance probatorio de los documentos públicos, y además, como en este caso, ese documento público incorpora una norma jurídica particular (una sentencia judicial), entonces el juez civil no podría ignorar tales pruebas sin transgredir la ley. El argumento también se muestra sugerente, pero nuevamente choca con la regla jurídica que prescribe un medio específico para la prueba del estado civil.

De acuerdo con la Ley -se reitera- el medio conducente para probar el estado civil es el registro civil, y no las sentencias judiciales. Por otra parte, imponer al Tribunal Superior del Distrito Judicial, en calidad de juez de segunda instancia en un proceso civil, acoger de forma absoluta los resultados de un proceso penal, se enfrenta con la autonomía y la independencia judicial.

No puede por lo tanto afirmarse que esa autoridad desconoció los fallos penales, pues aquellos, como se sabe, solo surtieron efectos inter-partes. La posición del Tribunal, según la cual resultaba preciso efectuar un análisis probatorio independiente del llevado a cabo en el proceso penal, puede ser discutible, pero no es de ninguna manera irrazonable.

La valoración de las pruebas, además, se ajustó a lo prescrito por la ley en cuanto al estado civil. A partir de lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusión: desde un punto de vista formal, la actuación del Tribunal en la apreciación de las pruebas no adolece de los defectos imputados por el accionante. Ahora bien, resta determinar si la actuación del tribunal pudo derivar en un defecto de tipo procedimental por un exceso ritual. 5.2.3 Configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La peticionaria, a través de su apoderado, planteó como una violación al debido proceso, la omisión en el decreto de pruebas por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su concepto, el juez de segunda instancia debió acudir a sus facultades oficiosas en caso de considerar que los registros civiles eran una prueba imprescindible para pronunciarse de fondo en el proceso; o bien, proceder a decretar la nulidad de lo actuado, pues el juez de primera instancia debió haber rechazado la demanda y solicitado la incorporación de tales documentos, en virtud de lo establecido por los artículos 77 y 85 del Código de Procedimiento Civil.

Estas acusaciones pueden enmarcarse dentro del presupuesto del defecto procedimental por exceso ritual, pues atañen a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y al derecho al acceso a la administración de justicia, así que el análisis de este cargo se efectuará con base en los acápites 3º y 4º de los fundamentos de esta decisión. El problema presentado a la Sala por el último cargo puede ser reformulado de esta manera: ¿incurrió el juez de segunda instancia en un defecto procedimental o fáctico, al no decretar de oficio las pruebas que, de acuerdo con el material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para la adopción de un fallo de fondo? Previo el análisis del cargo, debe recordarse que, como se expresó al estudiar el primer cargo, la ausencia de legitimación es considerada por la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción civil- como un presupuesto de la pretensión que, en consecuencia, puede ser verificado de oficio por los falladores de primera y segunda instancia en el proceso civil.

Si el juez encuentra comprobado que el actor carece de legitimación debe desestimar las súplicas de la demanda o, en segunda instancia, revocar la decisión estimatoria del a-quo. En tal sentido, la decisión controvertida es, a primera vista, una decisión de fondo, contraria a los intereses de los demandantes y no un fallo inhibitorio. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el Tribunal no se basó en la comprobación de la ausencia de legitimidad de la actora.

El fundamento de su decisión fue la ausencia de la única prueba necesaria para comprobar el parentesco entre ella, sus hijos, y el señor Aunque puede parecer obvio, no sobra resaltar que no es lo mismo sustentar un fallo en la comprobada falta de legitimación que en la ausencia de prueba sobre este aspecto. Es relevante mencionar que la razón por la que la ausencia de prueba solo se evidenció en el fallo de segunda instancia fue la decisión del a-quo -explícita en su fallo ( ver, supra, antecedentes, 2.1)-, en el sentido de dar por acreditada la personería para demandar, con base en las sentencias penales allegadas al proceso.

En los términos en que se analizó el primer cargo de la demanda, el juez de primera instancia acogió la tesis de la continuidad entre los procesos penal y civil. Así las cosas, el fallo atacado no se fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la demandante sino en un problema probatorio que, de acuerdo con la ley procesal, pudo corregirse en el trámite de las instancias, como lo evidenció el salvamento de voto a la sentencia desestimatoria proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien.

La decisión del juez podría considerarse ajustada a derecho si partiera de una evaluación sobre la necesidad del medio de prueba, y de allí concluyera que no hacía falta decretarlo para decidir con una base fáctica sólida. Sin embargo, la autoridad accionada no adelantó ningún tipo de evaluación como la descrita, a pesar de que existían en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva podía traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad.

La necesidad ineludible de decretar pruebas de oficio se puede inferir, además, de las circunstancias en las que el juez de segunda instancia conoció el proceso: la demandante aportó sentencias judiciales de carácter penal que constituían un elemento de juicio importante en cuanto a la configuración de la responsabilidad ​civil extracontractual (o aquiliana); las partes, además, adelantaron una controversia sobre elementos propios de la responsabilidad y el daño, como la fuerza mayor, el caso fortuito y la eventual concurrencia de culpas.

Por ello, si bien es cierto que las sentencias mencionadas no eran conducentes para la prueba del registro civil, sí acreditaban un hecho muy relevante para perseguir una decisión basada en el acopio de las pruebas necesarias: la existencia de esas sentencias demostraba que la peticionaria debió aportar al proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que resultaba plausible suponer que tales pruebas podían ser fácilmente incorporadas al proceso civil.

Las sentencias penales y la actividad de las partes constituían, entonces, razón suficiente para crear en el juez civil el deber de decretar pruebas de forma oficiosa. La decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en cambio, fue la de considerar que, en la medida en que la ley establece que el estado civil se prueba con el registro civil, nada correspondía hacer al juzgador para contribuir a esclarecer ese hecho, secundario incluso para las partes.

Se trata de una actuación plenamente marcada por un exceso ritual manifiesto, pues es posible percibir cómo el juez de segunda instancia se mostró indiferente al derecho sustancial y, por esa ruta, a la emisión de un fallo justo. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez constató que hacía falta un medio probatorio imprescindible para adoptar una decisión apegada al derecho material como lo indicaban todos los demás elementos del proceso, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para cumplir con su tarea de solucionar los conflictos que se someten a su consideración desde una base fáctica adecuada, requisito necesario para proferir una decisión justa ( supra, acápite 4º ), prefirió revocar el fallo de primera instancia y cerrar definitivamente las puertas de la jurisdicción civil a la demandante, actuación que comporta negarle el acceso material a la administración de justicia. Para adoptar una decisión conforme con lo ordenado por el artículo 228 de la Constitución, en la cual se diera prevalencia del derecho material, la autoridad accionada no requería decretar una nulidad ni retrotraer el proceso a su fase inicial como lo sugirió el representante de la peticionaria.

Lo único que debía hacer era decretar de oficio las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los elementos aportados al proceso. Como ha ocurrido en otros eventos en los cuales la Corte se ha referido al exceso ritual manifiesto, la conducta de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indiferente a la efectividad del derecho sustancial, se convirtió en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La decisión atacada por vía de tutela solo podría considerarse un fallo avenido con la verdad y, por lo tanto justo, si la autoridad judicial hubiera comprobado la falta de interés para actuar de la peticionaria o si no existiera ningún elemento como los reseñados en párrafos anteriores para generar la necesidad de la prueba.

Situaciones similares a la sucedida en esta oportunidad han llevado a la Corte a referirse a los fallos inhibitorios manifiestos e implícitos. La Corporación ha explicado que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos.

Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito (sentencia T-134 de 2004, citada). Debido a la relación que existe entre la vigencia y prevalencia del derecho material, y la necesidad de que el juez civil ejerza sus funciones inquisitivas para hallar la verdad, se puede concluir que en el presente caso se presentó una situación análoga a la referida por la sentencia citada: la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el manto de una sentencia de fondo desestimatoria, es decir, contraria a las pretensiones de la actora en virtud de su falta de legitimidad para actuar, escondió una sentencia inicua, en razón al desinterés de la autoridad judicial por acercarse a la verdad real.

Una sentencia como ésta, si bien no es de carácter inhibitorio, tiene el mismo efecto, pues impide la prevalencia del derecho sustancial y deniega el acceso material a la administración de justicia de la peticionaria. Contrasta de forma evidente la actitud de la autoridad judicial accionada con aquella prescrita por el artículo 228 de la Constitución, que ordena al juez la adopción de todas las medidas conducentes y necesarias para arribar a una decisión de fondo y apegada a la justicia material.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.

Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas. Como lo expresó la Corte en la citada sentencia T-134 de 2004, la autonomía del juez tiene límites.

Concretamente, esta no lo faculta para denegar justicia. Del alcance del amparo. Con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el acceso a la administración de justicia de la señora, esta Sala de Revisión dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que esta autoridad abra un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real.

La autoridad decidirá sobre la duración del período probatorio indicado sin que, en todo caso, éste exceda de cuarenta días. Una vez cumplido el término referido, el Tribunal deberá dictar sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar. La Sala advierte que esta decisión, adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal.

El sentido de la decisión será el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 constitucional”. 2. En el caso objeto de estudio la solución será idéntica, por cuanto se observa: (I) Si bien se ha afirmado que el quejoso contaba con el recurso de casación, no se ofrecieron explicaciones de soporte.

Por oposición, en su demanda y en la impugnación, aquel hizo un análisis pormenorizado y, a partir de los cálculos allí presentados y de la legislación aplicable, acredita que esa vía extraordinaria no era viable en razón de que la cuantía de las pretensiones era inferior a la señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, que fija un monto superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(II) Los fallos de instancia negaron la prestación social exclusivamente por cuanto el nexo que lo tornaba viable no fue acreditado con la copia autenticada que exige la ley, pues se aportó una simple. En el trámite del juicio laboral se aportaron documentos que dejaban sentado que se había demostrado el vínculo con los documentos exigidos para ello.

Así, obran una resolución del ISS, de la que surge que en un comienzo le fue reconocida la pensión de sobreviviente al hijo del demandante (y de la occisa) y expresamente se relaciona que este acreditó el hecho cumpliendo las formalidades de ley, esto es, probó el vínculo y, al hacerlo, de necesidad surgió probado que era hijo del hoy peticionario y que éste era el esposo de la causante fallecida.

Otra resolución de esa entidad se pronuncia sobre la petición del actor y de manera expresa niega la prestación con fundamento en que no se verificó la convivencia necesaria para sustituir la pensión. Es decir, en modo alguno se desconoció la prueba del nexo familiar; por el contrario, allí se dice con claridad que el parentesco fue demostrado con el documento exigido para ello, el registro civil de matrimonio.

Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, que insistió en que el cónyuge no probó el tiempo mínimo de convivencia, esto es, se tuvo por cierta la acreditación legal del vínculo. (III) En el proceso no solamente se aportó fotocopia informal del registro civil reclamado, sino que la parte demandada, el ISS, nunca cuestionó la legitimidad del vínculo familiar y de su prueba, esto es, la admitió, en tanto se limitó a censurar que no se había verificado el tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión sustituta de sobreviviente.

En el contexto de todo lo anterior era incuestionable que (a) en documentos públicos, no tachados de falsos, servidores públicos del ISS afirmaron que se les probó válidamente el nexo; (b) el actor aportó copia informal del registro civil; y, (c) la parte demandada tuvo por probado ese hecho, de todo lo cual surgía manifiesto que había medios de convicción que verificaban el vínculo, el parentesco, esto es, la legitimidad del demandante, legitimidad ésta que, ante lo evidente de lo acreditado, imponía la carga al juez de obrar oficiosamente para demostrar o descartar ese aspecto.

(IV) El elemento de juicio echado de menos, pero del que diversos medios daban cuenta dentro de la actuación, apuntaba no a la simple demostración de un hecho (respecto de lo cual la conclusión judicial de aplicar la tarifa probatoria no merece reparo alguno), sino a la ausencia de legitimidad del demandante, aspecto de fondo, que no requisito formal, toda vez que es inherente a la titularidad del derecho de acción y contradicción. Desde esta perspectiva, con apoyo en la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en la transcripción precedente, el juez del proceso tenía la facultad-deber de disponer pruebas de oficio para dilucidar el tema.

No haberlo hecho, y con fundamento en esa omisión haber desestimado las pretensión, estructuró el denominado “defecto de tipo procedimental por un exceso de ritualismo”. En consecuencia, previa revocatoria del fallo impugnado, se ampararán al actor sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejándose sin efectos el fallo del Tribunal Superior con el fin de que esa corporación abra un periodo probatorio adicional, hasta por un máximo de 40 días, con el fin de que, en ejercicio de sus funciones, practique los medios necesarios que le permitan establecer la verdad, luego de lo cual proferirá sentencia de segunda instancia dentro del lapso legal.

Esta determinación en modo alguno comporta incidencia en el sentido de la sentencia a ser proferida, pues ésta debe supeditarse a la libre valoración del Tribunal y a lo probado en el juicio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo impugnado. 2. Tutelar al señor Luis Carlos Puentes Álvarez sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sus sentencias del 19 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2009, respectivamente. 3.

Declarar sin efectos el fallo del 11 de junio de 2009, emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral 2006-00550-01 de Luis Carlos Puentes Álvarez contra el Instituto de Seguros Sociales. 4. Solicitar al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que de manera inmediata a la notificación de este fallo disponga lo necesario para que oficiosamente adicione un periodo probatorio hasta de máximo 40 días, para que practique las pruebas relacionadas en la parte motiva y, dentro del término de ley, profiera la sentencia de segunda instancia. 5.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. � En relación con los temas tratados en este aparte, y concretamente, el papel de la verdad en el proceso, ver Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos.

Juan Montero Aroca. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2006. También se hará referencia a las obras Racionalidad e ideología en las pruebas de oficio. Jairo Parra Quijano. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Capítulos I a VII; y La prueba de los hechos. Michele Taruffo. Editorial Trotta, Madrid. 2002. Especialmente, los capítulos I, III.1 y V. � Al respecto, Cfr. Jairo Parra Quijano. Op Cit.

Capítulos I y II. � Sobre este tema, Cfr. Jairo Parra Quijano. Ibídem. Capítulos VI y VII. � Sobre este proceso, ver el concepto de lógica dialéctica en Parra Quijano. Op cit. Capítulos VI al VIII. � Estos medios de acceder al conocimiento se mencionan de forma ilustrativa, pues en un sistema de libertad probatoria y sana crítica, el juez puede acudir a cualquier otro medio de convicción y utilizar cualquier tipo de razonamiento que resulte apropiado para la evaluación de las pruebas, siempre que no sea ajeno a la cultura media de la sociedad, pues de ello depende que pueda ejercerse un control sobre la determinación de los hechos por el juez.

Para un extenso análisis sobre la determinación de la verdad en el proceso y la prueba jurídica, ver, Taruffo, Op. Cit. Capítulos III y V. � Ibídem. Capítulo V. � Ibídem. � La semblanza más completa del debate sobre las pruebas de oficio en el proceso civil se encuentra en Juan Montero Aroca. Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos.

Ver, especialmente, la introducción en las páginas 15-26 de la obra. � Sobre la propuesta dispositiva, Juan Montero Aroca. Op cit. Pgs. 293-353. � Ver, Parra Quijano, Op. Cit. Capítulo I. � Sobre las características del proceso civil en Colombia, ver la sentencia C-873 de 2004. � Así, ha afirmado la Corte que “…El derecho procesal se constituye en un factor principal en la preservación del orden social, pues se trata de la aplicación de la justicia, tal como lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones” (C-102 de 2005, y C-548 de 1997); o, en sentido similar, que “Hoy en día, el proceso civil es de interés público, busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a términos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que “las normas procesales son de orden público (…)”” (Sentencia C-102 de 2005).

Aunado a lo expuesto, indicó la Corporación en la sentencia C-874 de 2003 que: “Como quiera que el Estado a través de la administración de justicia busca o tiene como finalidad primordial no sólo el esclarecimiento de la verdad, sino también lograr la efectividad de los derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal coincida con la verdad real y para ello ha consagrado la institución procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petición de parte, sino porque considera conducente y pertinente a la verificación de los hechos”.

Por último, en la sentencia C-029 de 1995, relativa a la prevalencia del derecho sustancial, estableció la Corporación: “Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional.

El objeto de esta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969)”. � La relación entre la motivación y el debido proceso también ha sido recalcada por la Corte Constitucional, al punto de incluir entre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias, la ausencia de motivación del fallo (Ver sentencia T-114 de 2002). � Ver, sentencia C-029 de 1995. � Si bien en la teoría del derecho existe se plantean controversias sobre la posibilidad de reconducir todas las normas jurídicas a estructuras hipotéticas condicionales, así como la distinción entre reglas y principios, en términos generales, la concepción que se explica, proveniente de los trabajos de Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho), Ronald Dworkin (Los derechos en serio) y Robert Alexy (Teoría de los derechos fundamentales), es ampliamente aceptada y describe de una manera adecuada aunque esquemática la labor de aplicación del derecho. � Especialmente, en lo que se conoce como juicio de proporcionalidad estricta.

Es decir, el nivel de vulneración de un principio por la aplicación del otro. � Ver, sentencia C-159 de 2007. � Sobre la imparcialidad del juez como elemento del debido proceso, ver las sentencias T-001 de 1993 y C-102 de 2005. � Sentencia C-159 de 2007. � Así, la Corte Suprema de Justicia señaló en principio que el decreto oficioso de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez.

En sentencias de 12 de febrero de 1977, 26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de noviembre de dos mil, expresó la Alta Corporación: “Y no solo está facultado el juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio antes de fallar, sino que ese es su deber… En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Ha precisado, además, la Corte Suprema que el juez no solo está facultado para decretar pruebas, sino que carece de las limitaciones que afrontan las partes. “Frente al ordenamiento procesal que gobierna hoy la facultad de deducir pruebas, esta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno”.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 1988). Por último, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que la omisión en el decreto de pruebas “da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda,, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso de casación, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses”.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de marzo de 1998). � En concepto de la Sala no hace falta hacer referencia al recurso extraordinario o acción de revisión que opera en contra de sentencias ejecutoriadas, pues sus causales se orientan a corregir fallos que puedan resultar inicuos en virtud de la aparición de nuevas pruebas, o de hechos ocurridos por fuera del proceso y que desviaron el curso normal del mismo.

En este proceso, en cambio, se plantean asuntos de hecho y de derecho ocurridos al interior del proceso, lo que se encuentra por fuera del ámbito de la acción de revisión. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, artículo 380). � Podría objetarse que la irregularidad pudo ser discutida en sede de casación, pero esta objeción ya fue analizada en el acápite 4.1.2. sobre el agotamiento de los recursos judiciales. � Sobre la aplicación del principio en materia civil, consultar los artículos 305 y 368 del C. P. C. � Así lo expresó la misma autoridad judicial (C. S. J, Sal.

Cas. Civ.) al actuar como juez de instancia en el presente proceso � Así, por ejemplo, en sentencia de 23 de abril de 2007, citando a la vez un fallo de 2003, expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La conclusión anterior está en armonía con lo que ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519). � Sobre el particular, la Sala remite a los artículos 100 a 109 del Decreto 1260 de 1970. � Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Inciso 1º “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. � En el último aparte del estudio del caso concreto se estudiará si la prueba podía o debía ser decretada de oficio. � Folio 22. � Folio 25. � Folio 32. PAGE 1