CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL255-2013 Radicación No. 44171 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso por la Subdirectora de Gestión de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Mónica Andrea Murcia Delgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, y la Entidad aquí recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La accionante instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos con sustento en el mérito y al mínimo vital, los que consideró vulnerados por las entidades acusadas, toda vez que a pesar de que a través de la Resolución No. 00045 del 8 de marzo de 2013, la DIAN la nombró en período de prueba por el término de 6 meses en el cargo de Gestor IV, Código 304, grado 04, en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la posesión no se llevó a cabo debido a que “el Director Seccional de San Andrés le manifestó que para ello debía presentar el permiso de residencia en el Departamento de San Andrés (OCCRE), requisito que no se estableció en el concurso de meritos al que aplicó, (…)”.
Por auto del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, concedió el amparo instaurado y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a hacer efectiva la posesión de la accionante en período de prueba, en el cargo denominado Gestor IV Código 304 Grado 04 en la Dirección Seccional del Departamento de San Andrés y Providencia, para el cual fue nombrada por ser parte integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria 128 de 2009, (…)”, por cuanto al revisar el contenido del artículo 12 del Decreto 2762 de 1991, se colige sin mayor esfuerzo que el deber de dar cumplimiento al requisito de obtención de la tarjeta de residencia reposa en cabeza del empleador, en este caso de la accionada DIAN, que no de la accionante en el caso puntual; además señaló que la señora Mónica Andrea Murcia Delgado al ostentar “la calidad de servidora pública por haber superado satisfactoriamente las etapas del concurso público de méritos y ser titular de un derecho adquirido”, se encuentra cobijada por la excepción contemplada en la sentencia C-530 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, según la cual “el objeto de la tarjeta de residencia temporal lo es de registro más no de control”.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- impugnó la decisión, y manifestó que “de configurarse una eventual vulneración a algún derecho fundamental que detente la señora Mónica Andrea Murcia Delgado, la misma ha provenido de la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE- al ser ésta la entidad competente para expedir la tarjeta de residencia requisito insalvable para proceder a dar posesión del cargo a la tutelante”.
Asimismo, pidió la vinculación de la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE-, pues la referida entidad, encuentra comprometida su responsabilidad en la eventual afectación “iusfundamental” de la actora, al ser esta la oficina quien legalmente detenta las funciones de expedición de la tarjeta de residencia, documento cuyo trámite pese haberse solicitado no ha sido expedido, evidenciándose así el interés legítimo que le asiste en el resultado de dicha acción de tutela, dado que la decisión que se llegare a proferir podría afectarlos; que dicha petición fue coadyuvada por el señor Antonio Mansang de León, en su calidad de ciudadano raizal e integrante de la lista de elegibles de la convocatoria No. 128 de 2009.
En ese orden, de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite no vinculó a los terceros interesados, esto es, a la Oficina de Control y Circulación y Residencia –OCCRE- del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dependencia que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que era la responsable de expedir la tarjeta de residencia a nombre de la señora Mónica Andrea Murcia Delgado, documento cuyo trámite pese haberse adelantado ante dicha entidad no ha sido expedido.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 17 de mayo de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 17 de mayo de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, así como la medida cautelar decretada. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3