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T-44170 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44170 Rafael Andrés Salamanca Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44170 Rafael Andrés Salamanca Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Rafael Andrés, Jasmina y Jenny Salamanca Rodríguez, contra la sentencia proferida el 14 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Alba Luz Martínez González, a través de apoderado instauró demanda contra Rafael Andrés, Jasmina y Jenny Salamanca Rodríguez para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal del 30 de junio de 1995 hasta el 18 de mayo de 2002, el cual término en forma unilateral y por causa imputable a los empleadores, en consecuencia, fueran condenados a pagar a favor de la demandante todos los derechos salariales, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 30 de junio de 2006 condenó a los demandados al pago de: $397.992.oo por salarios, $154.896.oo por nivelación salarial, $360.404.oo por cesantías, $79.485.36 por intereses de las cesantías, $313.112.oo por prima de servicios, $217.844.99 por vacaciones, $450.666.20 por indemnización por despido, y 8 dotaciones de calzado y vestido de labor, valores que deberían ser indexados conforme al IPC certificado por el DANE. 3.

Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes la impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de abril de 2009 la modificó en el sentido de aumentar a $784.617.oo el valor de las cesantías y $136.494.33 los intereses de las cesantías, los condenó a cancelar la suma de $2.552.534.32 por dominicales y $10.300.oo diarios por indemnización moratoria desde cuando finalizó el vinculó laboral hasta cuando se verifique el pago total y revocó la condena impuesta por indexación. En lo demás la confirmó. 4.

En vista de lo anterior, Rafael Andrés, Jasmina y Jenny Salamanca Rodríguez, por intermedio de un profesional del derecho acuden al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, porque consideran la sentencia última referenciada como una típica de hecho si se tiene en cuenta que “en absoluta pretermisión del material probatorio en pleno y mediante un análisis sesgado de las pruebas, haciendo juicios deductivos que no corresponden al alcance de las declaraciones de cada uno de los testigos que rindieron su versión… conllevó a la imposición de la sanción moratoria”.

Motivo por el cual solicitan se deje sin efectos la decisión objeto de queja en cuanto los condenó al pago de la indemnización moratoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que ésta fue producto del examen de los testimonios y de otras pruebas obrantes en el proceso y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social lo facultan para apreciar los medios probatorios con libertad, además la misma Constitución Política en los artículos 228 y 230 consagran que sus pronunciamientos son independientes y autónomos.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Rafael Andrés, Jasmina y Jenny Salamanca Rodríguez lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancias que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Rafael Andrés, Jasmina y Jenny Salamanca Rodríguez, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 2 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual los condenó, entre otras cosas, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el proceso ordinario que les adelantó Alba Luz Martínez González. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque basta con leer la decisión objeto de reproche para establecer que allí de manea razonada el Tribunal expuso los motivos por los cuales consideró que estaban dados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para imponer la sanción atrás referenciada, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio concluyó que: “la parte demandada no adujo motivos serios y atendibles que llevaran al convencimiento de que realmente había creído que la relación que la vinculaba con la demandante hubiese sido otra distinta de la laboral, porque ésta había laborado con anterioridad al servicio de la madre de los demandados y dueña del hospedaje hasta su muerte; la actora continuó prestando sus servicios a los hijos de aquella, en las mismas condiciones, es decir, bajo la subordinación de éstos, quienes, según los testimonios y como lo señala el fallo, mediante engaño hicieron suscribir a la demandante un contrato de arrendamiento que luego hicieron valer y la sacaron del hospedaje.

En la contestación de la demanda, adujeron que habían celebrado un contrato de mandato mediante el cual la encargaban del cobro de los arriendos y del pago de los servicios, todo con el ánimo de desconocer los derechos laborales de la trabajadora como se demostró en el proceso. En tales condiciones no aparece demostrado que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe al no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones de quien fue su trabajadora”. 6.

Por lo anterior, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían condenar a los aquí demandantes al pago de la indemnización moratoria a favor de Alba Luz Martínez González, en el proceso ordinario que se les adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. 7.

A lo anterior se suma que el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar como indemnización una suma igual al último salario por cada día de retardo hasta cuando el pago se verifique.

Disposición frente a la cual la jurisprudencia nacional ha señalado que la sanción allí prevista no opera de manera automática, es decir, que para condenar o absolver al empleador de la indemnización moratoria, el funcionario judicial debe examinar los motivos que adujo para abstenerse de pagar al trabajador al momento de culminar la relación laboral la cancelación de todas sus prestaciones sociales, porque si el demandado acredita que tal omisión estuvo revestida de buena fe será exonerado del pago de la mencionada sanción, pero si por el contrario el demandante logra demostrar que actuó de la mala fe deberá imponerse.

Situación esta última que fue la que se presentó en el caso puesto a consideración del juez de tutela si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que de los testimonios rendidos por Blanca Edilma Niño Vargas, Martha Susana Ramírez, Mariela Peña y José Jairo Granados, la Corporación Judicial accionada pudo establecer la verdadera relación laboral que existió entre Alba Luz Martínez González y Rafael Andrés, Jasmina y Jenny Salamanca Rodríguez y no el vínculo civil que alegaron los demandados -contrato de arrendamiento-, comportamiento que sin lugar a dudas demuestra la intención de los demandados de actuar contrario al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que sino fuera porque la administración de justicia adelantó un estudio juicio y pormenorizado del acervo probatorio, la trabajadora hubiera perdido el reconocimiento y pago, no solo de la indemnización moratoria sino de los demás emolumentos a que tenía derecho. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que los demandantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 26757 del 01-03-06. 8 12