Micelio
T-4417 (28-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4417 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 13 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.

ANTECEDENTES Arguyendo que la "apremiante, angustiante y desesperada situación" (folio 19) a la que se hallaba sometida junto con su "núcleo familiar" le hacían imposible esperar el trámite y las resultas del proceso concordatario, Luz Karin Botero Vanegas ejercitó la acción de tutela contra el Hospital de San Juan de Dios de Cali, pues, según lo afirmó, en su condición de trabajadora del hospital se encontraba "en franca situación de subordinación e indefensión" y no disponía de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de los "salarios adeudados que constituyen el mínimo vital móvil" (ibídem).

Según la solicitante, el Hospital de San Juan de Dios de Cali, que dice le adeuda el salario correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de este año, fue admitido en concordato por el Juzgado Quince Civil del Circuito mediante auto del 13 de agosto pasado, pero hasta la fecha no se han realizado las publicaciones consagradas en la Ley 222 de 1995.

También afirmó que la falta de pago de los salarios le ha impedido hacer efectivo el derecho a la educación de sus dos hijos menores y, además, ha adquirido un crédito en víveres por valor superior a los $200.000,00 en una tienda de abarrotes de su cuñada, sin que le haya podido pagar, teniendo también deudas con la modista que confeccionó los uniformes para el colegio y el Banco Popular de Cali.

Los derechos fundamentales que considera violados son los consagrados en los artículos 5, 13, 25, 42 y 53 de la Constitución Política. El Tribunal de Cali concedió la tutela y le ordenó al director del hospital pagarle a Luz Karín Botero Vanegas los salarios que le adeudaba "siempre y cuando haya disponibilidad de fondos para ello o en su defecto que inicie las gestiones indispensables para lograr su consecución" (folio 127).

Al sustentar la impugnación la directora del Hospital de San Juan de Dios de Cali alega que no desconoce la obligación contraída con la solicitante, y que si ha incumplido su carga laboral con ella y el resto de los trabajadores, así como las obligaciones civiles con proveedores y terceros ha sido por la crisis que atraviesa, la que se ha visto agravada por las medidas de embargo y secuestro de sus cuentas y contratos decretados en los diferentes procesos ejecutivos, pues los pocos recursos que logra conseguir debe depositarlos en las cuentas judiciales.

Alega la directora que la crisis económica es debido principalmente al incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales, que adeuda gran parte de la cartera del hospital; que la naturaleza jurídica de la entidad ha impedido que el Ministerio de Salud sitúe recursos "por la prohibición constitucional de hacer donaciones a entidades privadas" (folio 132) y que la iliquidez en la que se encuentra le ha cerrado el crédito tanto en la banca privada como pública, por lo que le ha sido imposible obtener recursos adicionales para cumplir sus obligaciones.

Manifiesta igualmente que la grave situación financiera que le impedía cumplir con sus obligaciones llevó al hospital a solicitar el concordato, proceso que admitió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 13 de agosto de este año, previniéndolo "para que se abstenga de realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones" (folio 134).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que sean ciertas o no las razones que aduce la impugnante para explicar la mala situación por la que dice atraviesa el Hospital de San Juan de Dios de Cali, pues el punto para nada interesa a la decisión que habrá de adoptarse, se impone revocar el fallo del Tribunal de Cali, por cuanto el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para cobrar obligaciones laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.

No puede pasarse por alto que si, como lo afirman tanto la solicitante de la tutela como quien representa al hospital, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali está conociendo del proceso de concordato, los asuntos como el que motiva el reclamo de Luz Karín Botero Vanegas deben ser resueltos por dicho juez. Adicionalmente, resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios causados dentro de una relación laboral todavía vigente.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios cuyo pago pretende, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el Hospital de San Juan de Dios de Cali no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Cali ni ningun otro mandamiento judicial tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Cali y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Luz Karin Botero Vanegas contra el Hospital de San Juan de Dios de Cali. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4417 �página \* arábico�1�