Micelio
T-44169(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2567-2013 Radicación No. 44169 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por BCSA S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Señala la actora que promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Constructora Laverde & y Cia S. en C., Luz Dary Sanabria y Julio Alberto Laverde, trámite dentro del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, comisionado para el efecto, practicó diligencia de secuestro respecto de los inmuebles hipotecados, acto en el cual los poseedores de las casas 13 y 21 de la Manzana A del Conjunto Madeira en esa misma ciudad, presentaron oposición a la misma con el argumento de “ tener la posesión” material sobre dichos bienes desde el año 1998; que dicha autoridad rechazó la oposición y declaró legalmente secuestrados los referidos inmuebles; que en virtud del recurso de apelación interpuesto por los opositores frente a esa decisión, el Tribunal accionado revocó la misma y, en su lugar, dispuso admitir la oposición, razón por la cual el juzgado comitente, una vez evacuada la etapa probatoria, denegó la oposición mediante auto del 26 de febrero de 2010 con fundamento en que “ los opositores no ostentan la calidad de terceros requerida por la ley, para oponerse a la mencionada diligencia ”; que esa determinación fue apelada por los pretensos poseedores y, en sede de segunda instancia, la Magistrada Ana Lucía Pulgarín admitió el recurso y corrió el respectivo traslado para sustentarlo, procediendo los opositores en tal sentido; que la antes citada, tras advertir que en oportunidad anterior otro magistrado había conocido un recurso de apelación, declaró sin efecto lo actuado y ordenó que la alzada le fuera abonada; que mediante auto de 19 de diciembre de 2011 el nuevo magistrado procedió de acuerdo con el artículo 359 del C. P. C. y; finalmente, que en providencia de 7 de diciembre de 2012, la Corporación accionada revocó el auto impugnado y declaró prósperas las oposiciones presentadas por Mary Ruby Calderón y Luis Hernando Chisacá Señala a continuación que dicha actuación viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, para declarar la prosperidad de la oposición presentada en la citada diligencia de secuestro, se desconoció la causahabiencia entre los opositores y la sociedad demandada y, además, porque se omitió declarar desierto el recurso de apelación, ya que el mismo no fue sustentado por los apelantes, de lo cual se sigue que no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 352 del C. P. C., pues no se declaró desierto el recurso de apelación; razones por las cuales pretende que se dejen sin efecto las referidas decisiones.

Admitida y notificada la acción de tutela, el Tribunal accionado se opuso a su prosperidad con fundamento en que “ningún reproche puede merecer la decisión que entonces se profirió, si se tiene en cuenta que sus consideraciones no aparecen como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley, como igualmente se podrá constatar al examinar el original del expediente que se encuentra en el juzgado de origen.” La acción de tutela fue denegada tras advertirse que “La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, pues no es producto de la subjetividad de la corporación accionada, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración. (…) Por lo demás respecto a los reparos que plantea la actora respecto a que el tribunal no dio cumplimiento a los establecido en el parágrafo 1º del artículo 352 de la ley adjetiva, se advierte, que la citada autoridad no actuó arbitrariamente al acoger la sustentación aportada por los apelantes en escrito del 9 de julio de 2010, porque si bien la magistrada a quien inicialmente le fue repartido el conocimiento del recurso, declaró sin efecto sus actuaciones, esa consecuencia no podría ser trasladada a la motivación que oportunamente presentaron los apelantes.” La parte accionante impugnó dicho fallo aduciendo básicamente que no se reparó que con el auto del agosto 26 de 2010, cuya ponencia estaba a cargo la Magistrada Ana Lucía Pulgarin Delgado, se declaró “sin efecto lo surtido en esta instancia”, lo cual significa que la sustentación de la apelación presentada por los opositores tenía que correr la misma suerte y, por ende, no podía ser tenida en cuenta, lo que a su vez generaba el rechazo del recurso por parte del magistrado Carlos Julio Moya Colmenares.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso concreto no se observa ninguna discrepancia con la realidad que denote la falta de criterios objetivos o de razonabilidad toda vez que el Tribunal accionado, para revocar la providencia que negó la oposición formulada por Mary Ruby Calderón y Luis Hernando Chisacá, sostuvo que estos “sí están legitimados para oponerse, habida cuenta que su posesión estrictamente personal se inició por la relación material y autónoma entre cada uno de ellos y el respectivo inmueble, a más de que de ninguna forma son causahabientes de los demandados, puesto que el contrato de promesa de compraventa se celebra inter-partes y no puede vincular a quienes no hicieron parte del mismo, cual acontece con la entonces Corporación Colmena”, sumado a lo cual, “Si bien le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que en el texto de la promesa que antecedió al contrato no se habla expresamente de que el promitente comprador entraba en posesión del inmueble, lo cierto es que en ese mismo documento también se dispuso que el vendedor se desprendería de la posesión desde el propio momento en que se suscribiera el contrato prometido”.

Tales apreciaciones, a juicio de la Sala, responden a una valoración juiciosa del acervo probatorio arrimado al expediente con ocasión de las medidas cautelares citadas, más concretamente las documentales y testimoniales, de cuyo análisis conjunto dedujo, como se menciona en el fallo impugnado, que los opositores “ostentaban dicha calidad para cuando se practicó el secuestro de las casas 13 y 21 del Conjunto Residencial Madeira de Girardot, comportándose como señores y dueños, inmuebles que les fueron entregados en el año 1998, a los cuales les realizaron mejoras por su cuenta y actos de los cuales se desprende sin duda su posesión sobre los bienes cautelados” y que, “con independencia de que se comparta o no”, dicha conclusión “se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad”.

Y con relación al punto atinente a que debió declararse desierto el recurso, en el que prácticamente se basa la impugnación, este no es de recibo para esta Sala, toda vez que, el hecho de que la inicial magistrada ponente haya dejado sin efectos su actuar dentro del proceso, por encontrar que había una actuación precedente de otro magistrado, ello no implica que la sustentación presentada por los apelantes antes de producirse el cambio de ponente, no pudiera ser tenida en cuenta, pues como se dice en el fallo confutado, fue presentada dentro de la oportunidad legal, vale decir, de cara a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 352 del C. P. C., en tanto dispone que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto”, es decir, para el caso examinado, hasta que se profiera el auto que admite el recurso, pues la primera de las normas antes citadas señala que, en dicho proveído, “se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente”.

(Destaca la Sala). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2