CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.169 ROSALBA BARRAGAN VELASQUEZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295. Bogotá, D.C.., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por ROSALBA BARRAGAN VELÁSQUEZ, RUTH ESLAVA FORERO, BREMER MORALES ÁLVAREZ, MARÍA LILIA TORRES GÓMEZ, CAMILO DURÁN PINILLA, ANÍBAL ENRIQUEZ DORADO, JUAN DE LA CRUZ HERRERA SÁNCHEZ, JAVIER ORTÍZ LATORRE, LUDWIG REY TORRES, REYNALDO CASTILLO OLAVE y ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ PEÑA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, irrenunciablidad a las garantías mínimas laborales y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Los hechos y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por los accionantes, fueron consignados en el fallo del 19 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “Los accionantes solicitaron condenar a la Caja demandada, a reliquidarles la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en su condición de trabajadores de TELECOM, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Afirmaron que CAPRECOM les reconoció “pensión vitalicia de carácter convencional” en las sumas indicadas para cada uno de ellos, “que no representa el 75% de lo que devengaron al momento de su retiro, sino en cada caso un porcentaje muy inferior como consecuencia de la equivocada aplicación de la norma”; que la liquidación se efectuó en forma indebida, con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado “en los últimos años” y no como lo ordenaba la Ley 33 de 1985; agotaron la vía gubernativa.
CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó que les reconoció pensión en la forma indicada por los demandantes, no estuvo de acuerdo con que tuvieran derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, cosa juzgada administrativa, obligatoriedad de los actos administrativos, improcedencia de la indexación y “carencia total de causa petendi en la actora” (fls 320 a 328).” 2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2006, absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte demandante. 3.
Por apelación de los accionantes, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 31 de mayo de 2007, confirmó el del a quo y le fijó costas a la parte recurrente. 4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, mediante la referida sentencia del 19 de mayo de 2009, decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que: “ Dada la orientación del cargo por la vía directa, no es tema de discusión, porque además, lo acepta expresamente la censura, que los accionantes no demostraron haber desempeñado cargos que por su naturaleza justificaran la aplicación del régimen especial y que sus pensiones tenían carácter convencional.
Los anteriores supuestos, junto con los atinentes a la aplicación del régimen de transición a los accionantes y la necesidad de aportar la Convención Colectiva de Trabajo, fueron los que sirvieron de apoyo al Tribunal para soportar su fallo y en la medida que la censura no los reprocha, la sentencia acusada permanece incólume. Además, hay que atender la crítica que la réplica le hace al cargo, pues por tratarse de pensiones de carácter convencional, se ha debido acusar como violado, obviamente por la vía adecuada, por lo menos, los artículos 467 y 476 del C. S. del T., para no dar al traste con el recurso.
De todos modos, si con laxitud se estudiara la acusación, ninguna prosperidad tendría, porque en lo fundamental, la sentencia del ad quem finalmente hizo suyos los argumentos que la jurisprudencia ha reiterado respecto de que, conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar las pensiones, que como en el caso de los accionantes, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello.
Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido. ” 5.
Ahora los demandantes, en ejercicio de la acción constitucional, a través de apoderado, y haciendo uso de similares consideraciones a las debatidas a lo largo del proceso laboral ordinario, pretenden que el Juez de Tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores individual y colegiados, y (iii) ordene a CAPRECOM reliquidar la pensión de jubilación de los actores conforme al régimen especial que los cobija, es decir, con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año. Para los accionantes, la decisión emitidita por la Sala de Casación Laboral es constitutiva de una vía de hecho por cuanto, (i) no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional que han definido el punto de controversia, (ii) abordó aspectos que no fueron planteados en la demanda de casación, (iii) no tuvo en cuenta que la inconformidad fue planteada al amparo de la causal directa, y (iv) vulneró el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, pues “ del régimen Especial respeta solo la edad, tiempo y monto, más no el Ingreso Base de Liquidación, al avalar cónsul decisión la aplicación del inciso 3º de la ley 100/93.
Es decir, aplica dos normas para el mismo asunto, la del Régimen especial y la de la ley 100 en su artículo 36 inciso 3º”. 6. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues enunció que lo decidido por la colegiatura deviene en razonable y con apego a la Constitución y la Ley. 7.
Por su parte, CAPRECOM, a través de la División Administradora de Prestaciones Económicas, señaló igualmente que las decisiones proferidas en las instancias se ajustaron al ordenamiento jurídico nacional, al paso que su proceder estuvo ceñido a los parámetros establecidos en la convención colectiva de Telecom, cuyos beneficios se encuentra por encima de las reglas establecidas para las pensiones legales, tanto por los factores que se toman para la liquidación, como de la edad por la cual se pensiona el trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en la actuación que examina, pues los fallos censurados que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes, así como tampoco les ocasiona un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por los accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por ROSALBA BARRAGAN VELÁSQUEZ, RUTH ESLAVA FORERO, BREMER MORALES ÁLVAREZ, MARÍA LILIA TORRES GÓMEZ, CAMILO DURÁN PINILLA, ANÍBAL ENRIQUEZ DORADO, JUAN DE LA CRUZ HERRERA SÁNCHEZ, JAVIER ORTÍZ LATORRE, LUDWIG REY TORRES, REYNALDO CASTILLO OLAVE y ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ PEÑA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ROSALBA BARRAGÁN VELÁSQUEZ Y OTROS, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 19 de mayo de 2009, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi salvamento de voto frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Rosalía Barragán Velásquez y otros, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Estos breves argumentos son los que sustentan mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. _1247636078.doc