Micelio
T-44168 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44168 República de Colombia JOSÉ ERNEY VILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44168 República de Colombia JOSÉ ERNEY VILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ ERNEY VILLA en contra del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Sexto Laboral del Circuito de Descongestión y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, todos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ERNEY VILLA en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional indexado con los intereses moratorios causados. 2. Luego, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA07-4181 de 16 de octubre de 2007, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. 3.

Agotado el trámite del proceso, el 8 de noviembre de 2007 el referido juzgado profirió sentencia, a través de la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales. 4. Como quiera que el proceso fue devuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con auto de 8 de noviembre de 2007, señaló la hora de las diez de la mañana del 23 de noviembre siguiente para dar lectura a la sentencia de primera instancia y, de esta manera, garantizar los derechos a las partes. 5.

En razón del grado jurisdiccional de consulta, el 29 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. 6. La apoderada de JOSÉ ERNEY VILLA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral, afirma que el 25 de marzo de 2008 fue radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el alegato de conclusión porque la audiencia de juzgamiento estaba programada para el 10 de abril siguiente; sin embargo, dicho escrito fue devuelto porque en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA481 de 10 de octubre de 2007, el proceso había sido enviado a los Juzgados de Descongestión. Agrega que asignado el conocimiento del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, el 8 de noviembre de 2007 dictó sentencia en contra de los intereses de su poderdante, sin permitirle el ejercicio del principio de la doble instancia, pues, “ no envió notificación mediante telegrama”.

Remitida la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad en consulta del fallo del a quo, el 29 de febrero de 2008 le impartió confirmación. Luego, se indagó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por el expediente, estableciendo que, en razón del atentado al Palacio de Justicia de Cali estuvo extraviado y sólo en abril de 2009 fue encontrado, fecha en la cual se “tuvo conocimiento de todas las actuaciones que violaron el debido proceso y el derecho de defensa”.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, revocar las sentencias de primera y segunda instancia, declarar la nulidad de lo actuado para, en su lugar, rehacer el trámite del proceso desde cuando fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio, conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Cali y con auto de 18 de junio de 2009 la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se asumió el conocimiento y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y al Instituto de los Seguros Sociales. 2.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que en el proceso ordinario de JOSÉ ERNEY VILLA contra el Instituto de los Seguros Sociales, había programado la audiencia de juzgamiento para el 10 de abril de 2008; sin embargo, en razón de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión, quien con auto de 31 de octubre de 2007, asumió el conocimiento del trámite y programó audiencia de juzgamiento para el 8 de noviembre siguiente, decisión que notificó por estado.

Agrega que como el expediente regresó a ese despacho, con el fin de garantizar los derechos de las partes, programó audiencia para el 23 de noviembre de 2007 y procedió a dar lectura al fallo de primer grado emitido por el Juez de Descongestión y, como no fue objeto de impugnación, lo remitió en consulta siendo confirmado por el superior funcional.

Precisa que no es procedente la solicitud de amparo para cuestionar una supuesta irregularidad ocurrida hace dieciocho meses, pretendiendo desconocer que a la parte demandante le asistía la obligación de estar atenta al trámite del proceso. 3. La Sala de Casación Labora negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

Además, el accionante desconoció el principio de inmediatez porque decidió acudir al juez constitucional de tutela, luego de transcurrido más de un año, desde cuando afirma tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 3. La apoderada del accionante impugna el fallo. Sostiene que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, omitió notificar “a las partes mediante telegrama” de la decisión por cuyo medio remitió el proceso al Juez de Descongestión, impidiéndole ejercer el derecho de defensa e impugnar “los fallos de primera y segunda instancia”.

Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación y del desistimiento propuesto por uno de los accionantes, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración, se cuestiona el trámite del proceso ordinario en contra del Instituto de los Seguros Sociales que concluyó con sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las autoridades accionadas declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvieron a la parte demandada, aduciendo que no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso que culminó con fallo de segunda instancia de 8 de noviembre de 2007, cuya lectura a las partes se programó para el 23 de noviembre siguiente, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 16 de junio de 2009 luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses contados a partir de la citada determinación, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, especialmente cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.

A pesar de que la apoderada del actor afirma que del trámite cuestionado sólo tuvo conocimiento en abril de 2009, tal afirmación no puede ser de recibo, por cuanto en la demanda de amparo afirma que al tener conocimiento de que el expediente había sido remitido al Tribunal Superior de Cali, “averiguó en la Secretaría de la Sala Laboral por el proceso… donde se informó que se encontraba en el Despacho del Magistrado Mosquera Trejos”.

Así las cosas, enterada la parte demandante de que el proceso se encontraba en la citada Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, guardó silencio. Además, el fallo de segundo grado fue emitió el 19 de febrero de 2008; es decir, un año antes de la mencionada fecha en la que afirma se enteró del trámite que tilda de irregular.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, a la parte demandante en el proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales, no se le coartó el derecho a ejercer el derecho de defensa, porque según lo aportado e informado a estas diligencias, luego de proferido el fallo de primera instancia por el Juzgado de Descongestión de Cali, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de garantizar los derechos de las partes, el 8 de noviembre de 2007 emitió auto, notificado por estado, programando audiencia de lectura del fallo primer grado, determinación que al no ser impugnada fue consultada ante el superior funcional, fue así como el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Laboral, lo confirmó. Acreditado como está que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron garantías fundamentales al actor, a quien a través de su apoderado, le asistía el deber de estar atento al desarrollo y trámite del proceso, se impone la decisión confirmar lo decisión de la Sala de Casación Laboral que negó el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 12 del cuaderno de anexos. � Acuerdo No. PSAA4181 de 2007. � Puede confrontarse el folio 34 del cuaderno de la demanda. � Abril de 2009. PAGE 11