CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2485-2013 Radicación n° 44167 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM HOBAICA FLOREZ contra el fallo de 31 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES Indicó que en la diligencia de remate, que se realizó en el proceso ejecutivo singular que le promovió Hernando Medina Peña, concurrieron como ofertantes el ejecutante y Jorge Enrique Rincón Moreno; que una vez se destaparon los sobres que contenían las posturas, el primero ofreció $51.500.000 por la cuota parte de los 2 bienes y el segundo $45.000.000, por lo que el Juzgado adjudicó al ejecutante por ser el mejor postor, sin embargo, acto seguido aquél desistió y se le dio al otro; que ante tal irregularidad apeló con el objetivo de que se repitiera la subasta, pero el 22 de febrero de 2013 el Tribunal mantuvo la determinación al estimar que tal circunstancia debió manifestarse antes de la adjudicación de los bienes, en los términos de los artículos 527 inciso 3 y 530 del C.P.C. Por lo anterior solicitó la protección de su derecho al debido proceso “declarando la revocatoria de: a) El auto que aprueba el remate proferido el 30 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (…) b) De la providencia del 22 de febrero de 2013 pronunciada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprueba el remate, y a cambio ordenar la repetición del remate de las cuotas partes de los inmuebles, comunicando la decisión a los accionados para que la cumplan en un término de cuarenta y ocho horas” y como medida provisional: “la suspensión de los autos del 30 de mayo de 2012 que aprueba el remate (…) y del 22 de febrero de 2013 que resolvió el recurso de apelación …”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los intervinientes, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito inicial y no accedió a la medida provisional por no ser necesaria ni urgente. El Tribunal accionado al contestar, indicó que conoció del proceso en virtud del recurso de apelación que se presentó contra la providencia del 30 de mayo de 2012, la que confirmó. El Juzgado historió el trámite del proceso (folios 50 a 52).
Por fallo del 31 de mayo del 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que los argumentos de las autoridades accionados no son constitutivos de arbitrariedad o capricho, pues están soportados en las normas que regulan la subasta, es decir, los artículos 527 inciso 3 y 530 del C.P.C., según los cuales las irregularidades que allí se presenten deben alegarse antes de la adjudicación de los bienes; además, “ante la evidencia de haberse consignado el saldo del precio en la oportunidad indicada en el inciso primero del canon 529 del estatuto procesal civil, el funcionario de segundo grado concluyó, de manera plausible, que ”.
Agregó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ”. El accionante impugnó; dijo que la Corte no se ocupó del procedimiento de adjudicación de bienes e insistió que se debe revisar el actuar de los accionados por haber avalado 2 adjudicaciones.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En la forma como lo señaló la Sala de Casación Civil, al resolver la primera instancia, surge patente que cualquier situación “anómala”, debió ponerse en conocimiento del Juez antes de que se adjudicara el bien, y ello se le explicó al accionante en las providencias cuestionadas, bajo el amparo de lo preceptuado en los artículo 527 inciso 3 y 530 del C.P.C., sin que se advierta una actuación arbitraria o caprichosa.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencian las condiciones de procedibilidad de la acción, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6