CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44167 República de Colombia JOSÉ NIBARDO DUEÑAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44167 República de Colombia JOSÉ NIBARDO DUEÑAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ NIBARDO DUEÑAS en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, asociación sindical, trabajo y fuero sindical, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por JOSÉ NIBARDO DUEÑAS en contra de la Casa Editorial El Tiempo S. A., para declarar que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 21 de mayo de 1996 hasta 15 de noviembre de 2006, terminada sin justa causa por la demandada y sin autorización de judicial, atendiendo su condición de aforado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a uno similar o de superior categoría y el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del retiro. El 25 de marzo de 2008, el juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada. 2.
Impugnada la anterior decisión por el demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de diciembre de 2008. 3. El apoderado del accionante JOSÉ NIBARDO DUEÑAS afirma que pertenecía a la Comisión Nacional de Reclamos de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Artes Gráficas Papeleras y Afines -FENALGRAP-.
Precisa que al sobrevenir el despido sin justa causa y sin mediar autorización judicial a pesar de tener la condición de aforado, su poderdante promovió proceso de fuero sindical -acción de reintegro-, fallado desfavorablemente en ambas instancias. Pronunciamientos judiciales que, a su juicio, constituyen vías de hecho que afectan las garantías fundamentales cuya protección invoca porque le desconocieron la garantía foral que lo ampara desde el 6 de septiembre de 2004.
En el proceso quedó demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Casa Editorial El Tiempo S. A. “Sintratiempo” -sindicato de primer grado- se encuentra afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores de Industria de las Artes Gráficas Papeleras y Afines -FENALGRAP-, catalogado como de segundo grado. Su representado fue elegido miembro de la Comisión de Reclamos de FENALGRAP y su actividad sindical es legalmente permitida, como por ejemplo, presentar reclamaciones ante el Ministerio de la Protección Social para defender los derechos de los asociados; sin embargo, la Corporación accionada interpretó equivocadamente la situación de JOSÉ NIBARDO DUEÑAS y le negó la calidad de aforado.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Corporación accionada que emita otra, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de las acreencias laborales a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 4 de agosto de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es el medio ni el pretexto para abolir la independencia de la juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.
También consideró que cuando la tutela se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.
El actor en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, reitera la solicitud de amparo constitucional, al estimar que su representado al momento de ser despedido estaba amparado por el fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron a la Casa Editorial El Tiempo S. A. de las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical, aduciendo que contario a lo allí decidido, al momento del despido tenía la condición de aforado.
En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la inconformidad del apoderado accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 31 de marzo y 11 de diciembre de 2008 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 14 de julio de 2009 luego de transcurridos más de siete meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para ratificar la decisión de negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó, por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia de los fallos cuestionados.
De otra parte, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación adoptada en ambas instancias del proceso, esto es, la absolución a la parte demandada, carece de entidad para tacharlas las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Como quiera que en el recurso de amparo se afirma que el señor JOSÉ NIBARDO DUEÑAS tenía la condición de aforado al momento de su despido y, en tal situación, era necesario que mediara el permiso de la autoridad judicial competente y dicha temática fue definida por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación presentado en contra de lo decidido por el a quo, de interés traer a colación lo considerado por la mencionada Corporación al impartir confirmación al fallo de primer grado: “ (…) De conformidad con las pruebas traídas al proceso, de las dos comisiones de reclamos sólo la de SINTRATIEMPO ha demostrado el ejercicio material de sus funciones, en lo que tiene que ver con asistencia en los procesos de quejas de los trabajadores, el sindicato y la empresa.
Por el contrario, respecto de la comisión integrada por FENALGRAP, de la cual hace parte el actor, tan solo consta la notificación de su integración al empleador (fls. 36). Los testigos traídos al proceso no afirman nada en ese sentido, en cuanto a que la comisión de reclamos integrada por FENALGRAP hubiese realizado sus funciones de manera permanente en la empresa.
(…) Adicional a lo anterior, de acuerdo con la certificación del Coordinador del Archivo Sindical (fl.13) y la resolución del Ministerio de la Protección Social que ordena la inscripción del Comité Ejecutivo, la organización sindical FENALGRAP no ha registrado ningún comité de reclamos ni sus miembros en el registro sindical. En la primera certificación mencionada, se anota expresamente ‘NO APARECE comisión de reclamos’.
En ese orden, sin el ejercicio de actividad alguna comprobada en el proceso, ni inscripción en el archivo sindical, se insiste, el único elemento que respalda la existencia de la Comisión de Reclamos de FENALGRAP es la manifestación unilateral del Comité Ejecutivo de la propia organización (fl. 36) La actividad permanente de la comisión de reclamos de SINTRATIEMPO y no la de FENALGRAP al momento del despido del actor, por otra parte, encuentra demostración en la propia diligencia de descargo del actor… en la que se hicieron presentes los miembros de la mencionada comisión – de SINTRATIEMPO- y no otra, manifestando su condición de comisión estatutaria de reclamos de la empresa.
Es por ello que resulta contradictorio sostener a la vez, como se hace en la demanda, que el demandante era miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la empresa al momento de sus despido, que dicha comisión sólo puede ser en la empresa y que cuando fue despedido fue asistido por dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos diferente de la que él integra”.
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377. � Cfr. Folio 170 y siguientes del cuaderno de la demanda. PAGE 11