Micelio
T-44166 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44166 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARÍA CONCEPCIÓN MANTILLA BENAVIDES, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actuación a la cual fue vinculada LIBIA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Por estimar violados sus derechos al debido proceso y de petición, pretende la accionante se ordene al tribunal accionado le otorgue mejor derecho sobre la cónyuge sobreviviente, a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente ÁLVARO ENRIQUE SIERRA CÓRDOBA.

Para fundar su solicitud, expresa la accionante que, dentro del proceso por ella adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LIBIA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, le concedió la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero ÁLVARO ENRIQUE SIERRA CÓRDOBA; que dicha decisión fue apelada por la cónyuge sobreviviente CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ y, el tribunal accionado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, la revocó y, en su lugar, concedió la pensión a ésta; que el Tribunal no analizó las pruebas en su favor y no tuvo en cuenta que tuvo mayor tiempo como compañera del fallecido, por lo que se violó su derecho al debido proceso “…ya que se vulneró el principio universal de la reformatium impelliun –sic-, donde el superior jerárquico no puede desfavorecerme en la totalidad de mis derechos…”; que los magistrados accionados, en vista que su apoderado no presentó alegato alguno, no valoraron las pruebas aportadas.” RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2009, los accionados se pronunciaron sobre la acción incoada, manifestando, en síntesis, que “…la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales pertinentes para resolver en ese caso concreto, como lo hizo, basados en la evidencia fáctica y en la jurisprudencia, interpretación valorativa que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera.

Cuestión diferente es que tal valoración no haya sido del agrado de la parte demandante.” FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “Lo anterior conduce a esta Sala a concluir que la tutela resulta improcedente, porque no aparece acreditado, ni la accionante así lo aduce, que contra la sentencia del Tribunal que se cuestiona por la vía constitucional se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación, de manera que, de acuerdo a lo dicho, el amparo solicitado resulta improcedente.

Además, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en la vía de hecho que se alega, esto es, que se hubiere violado el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, como se dice en la misma demanda de tutela, quien apeló fue la parte contraria, de donde la competencia del Tribunal para decidir estaba limitada por los puntos objeto de la alzada propuestos por la recurrente, lo que permitía modificar la decisión, como se hizo.” LA IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante la anterior decisión, bajo la siguiente consideración: “…el juez debe tener en cuenta el principio de inmediación de la prueba, en armonía con el de la sana crítica de la prueba y el principio o poderes del juez como lo es la figura jurídica de la ultra y extrapetita, ya que por la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL revocó la sentencia del ad quo desposeyéndome de todo derecho, y otorgándole todo lo relacionado al derecho de la pensión de sustitución de sobreviviente a la señora LIBIA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, quien es cónyuge apenas el 10 de agosto de 1999, y durante la enfermedad yo fui a la persona en mi calidad de compañera permanente que atendí dentro de los dos últimos años al pensionado señor ÁLVARO ENRIQUE SIERRA CÓRDOBA, como consta en toda la documentación que reposa en la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es innegable que la presente demanda desconoce los presupuestos necesarios que se requieren para el ejercicio de una tutela contra providencias judiciales. Sus pretensiones esconden sólo el propósito de convertir este instrumento constitucional en una tercera instancia en la cual seguir debatiendo sustancial y probatoriamente sobre el pleito que la demandante entabló contra el Seguro Social y la señora Carmen García Martínez por la pensión de sobrevivientes de quien dice fue su compañero permanente.

En ese intento desesperado, se desgasta la accionante en consideraciones genéricas y carentes de demostración, tales como: “El Honorable Tribunal Superior, Sala Segunda Laboral me quitó de un tajo el 50% asignado o adjudicado en sentencia por el Juez Quinto Laboral del Circuito, desposeyéndome totalmente en mi derecho muy a pesar de las pruebas aportadas al plenario o expediente, sin valorar ni analizar que tuve mayor tiempo como compañera permanente con el fallecido ÁLVARO ENRIQUE SIERRA CÓRDOBA, afiliado al Seguro Social, de la cual demostré también que soy beneficiaria junto con mi hija KATHERIN.” O, en ese mismo sentido: “En este caso, en mi condición de beneficiaria y de acuerdo a las pruebas que reposan en la carpeta del afiliado y en el proceso, se observa a la luz meridiana que fui compañera permanente antes de que la señora …” Invitan tales planteamientos a considerar que en el fallo censurado no se realizó ningún tipo de valoración respecto de la prueba practicada en el plenario, lo cual no es cierto, pues si se observa el contenido de tal providencia, inmediatamente se detecta que el Tribunal valoró debidamente el haz probatorio, sobre el cual dijo, por ejemplo: “Auscultadas todas las probanzas arrimadas, observa la Sala que si bien el causante convivió con la demandante puesto que en 1989 tuvieron una hija, mas sin embargo (sic) posteriormente, exactamente en enero del año 1998, contrajo matrimonio con la señora Libia García, con quien procreó un hijo en Julio de ese mismo año, y el 9 de agosto de 1999 falleció en la ciudad de Barranquilla.

Como se encuentra que las testimoniales informan la convivencia del señor Álvaro Sierra con la litis consorte necesario, a más que la norma aplicable al caso concreto señala como presupuesto la convivencia continua con el afiliado durante por los menos 2 años con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con él, tenemos que le asiste el derecho a la Sra. Libia García, su cónyuge y madre del menor Álvaro Sierra García que nació el 10 de julio de 1998, precisamente un año anterior a la muerte del afiliado, con quienes convivía en la ciudad de Santa Marta.” Como es fácil apreciar, decir que no hubo análisis probatorio en este caso resulta una impropiedad.

La queja, entonces, debió dirigirse a atacar sus conclusiones y el único camino para ello, dada la autonomía que tienen todos los jueces en este tipo de ejercicios racionales, es con la demostración de que en el mismo se vulneraron los dictados de la sana crítica –las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia y las reglas de la lógica-, tarea que lamentablemente luce ausente en la demanda.

De otra parte, acusar la decisión de vulnerar el principio no reformatio in pejus deviene en una tesis contraria a la realidad procesal, pues como lo precisa la decisión cuestionada, quien apeló fue la parte vencida en primer grado, es decir, la cónyuge del fallecido Álvaro Enrique Sierra Córdoba y resulta lógico y predecible considerar que si su alzada prosperaba, ello implicaría la revocatoria del fallo de primer grado que resultó favorable a los intereses de la parte demandante, ahora accionante.

No se trata de reforma en perjuicio, pues ésta se predica de quien apela y en este caso, quien recurrió, contrario a salir afectado, resultó ampliamente beneficiado. En conclusión, la demanda no tiene vocación de prosperar y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10