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T-44165(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2601-2013 Radicación N° 44165 Acta N°23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO PÍO VELASCO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron el recurrente y Ederleth Tovar García contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EL BANCO GRANAHORRAR (Hoy BBVA) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela, que los señores Álvaro Pío Velasco Gómez y Ederleth Tovar García suscribieron un contrato de mutuo con el Banco Granahorrar, hoy BBVA, con el fin de adquirir vivienda; que el 12 de marzo de 1996 giraron pagaré con espacios en blanco, por la cantidad de 2533,8358 UPAC, equivalente a $21.000.000; que el título valor se garantizó con hipoteca, dada en Bogotá el 5 de febrero del mismo año; que luego de haber cancelado hasta dos veces el monto del crédito original, fueron demandados por la entidad bancaria, que argumentó que los accionantes eran deudores de 360.304.7026 UVR, más intereses moratorios sobre el capital, a la tasa máxima autorizada por la ley.

Afirma la parte actora, que el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia, el 9 de febrero de 2009, a favor de los demandados. Asegura que inconforme con la decisión la parte demandante apeló ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual revocó la decisión, mediante fallo de 2 de diciembre de 2009 y accedió a las pretensiones del Banco Granahorrar, Hoy BBVA.

Señalan los accionantes, que cuando el ad quem estableció que el titulo valor, presentado como base de la acción ejecutiva hipotecaría, cumplía con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, no tuvo en cuenta, que es de público conocimiento, que este tipo de pagarés tienen espacios en blanco, los cuales son llenados posteriormente por el banco sin consentimiento del suscriptor y que esto puede afectar la validez del título con relación a la formación y circulación del mismo.

Manifiestan que el juzgador de alzada no puede desconocer “ la posición desventajosa de los deudores hipotecarios en referencia a la creación, formación, y (sic) circulación del mismo ”. Esgrimen los tutelantes que en el sub examine se transgredió la voluntad de los deudores, pues si bien la redenominación de UPAC a UVR opera por ministerio de la ley, ella se debe hacer de acuerdo al mandato constitucional, pues en este caso se les negó a los accionantes el derecho a intervenir y a verificar que la reliquidación se haya hecho según los parámetros legalmente establecidos.

Adicionalmente, manifiestan que el ad quem se equivocó cuando estableció que los usuarios del sistema financiero deben conformarse con la actuación del banco, más aún, cuando este último cuenta con una posición dominante sobre los primeros. Que erróneamente el juzgador de segunda instancia consideró que las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1140 del 2000, que fijan las pautas para la revisión y reliquidación de los créditos hipotecarios, no tenían carácter retroactivo; que con ello, se reviven normas que han sido declaradas inconstitucionales y, “ se viola el concepto de crédito adecuado establecido en la Constituci ón”; que además, cuando una norma es declarada como inconstitucional, la consecuencia jurídica no es otra que la inexistencia de la misma y, por ello, le es imposible al operador jurídico hacer uso de ella, pues de lo contrario, se negaría la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho.

En criterio de los petentes, aquello no sólo se constituye como una vía de hecho, sino como una decisión que deniega el acceso a la justicia. Lo anterior, toda vez que desconoce sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que tienen el carácter de erga omnes y, por ende, su aplicación es obligatoria. Por lo anterior, solicitan se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordene la revisión del crédito hipotecario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Banco BBVA Colombia S.A. solicitó ser desvinculado del trámite constitucional en virtud de la cesión del crédito efectuada a CENTRAL DE INVERSIONES-CISA S.A. Por su parte, el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo.

CISA S.A., manifestó que, mediante contrato de compraventa celebrado el día 23 de diciembre de 2004, adquirió en calidad de acreedor las obligaciones que habían sido suscritas entre el señor Álvaro Pío Velasco Gómez, como deudor, y el Banco Granahorrar, como acreedor; que mediante contrato de compraventa celebrado con la compañía Gerenciamiento de Activos – CGA, el 6 de julio de 2007, las obligaciones que estaban a cargo del señor Velasco Gómez fueron cedidas a CGA; que por ende, CISA S.A. no ostenta la titularidad de las mismas y no tiene legitimidad por pasiva en el proceso.

Solicita ser desvinculada del proceso y que sea vinculada la compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA. Con el fallo del 5 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el amparo suplicado, tras advertir que la acción de tutela que fue objeto de estudio fue incoada tres años después de haber sido dictada la sentencia que se impugna, por lo que no cumplía con el requisito de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló: que se agotaron todas la etapas procesales y se hizo uso de todos los recursos que procedían contra la decisión que se tutela; que lo que se busca mediante este mecanismo es que se revisen los posibles yerros cometidos por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues cuando este último revocó la decisión de primera instancia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; que es inadmisible que la sentencia de tutela haya denegado el amparo solicitado, sin siquiera analizar las actuaciones procesales.

Se pone de presente que en la actualidad no existe otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos vulnerados y los intereses de accionante, y que además, exigir el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios como requisito de procedencia de la acción de tutela, según lo ha establecido la Corte Constitucional, puede llevar a una desproporcionada afectación del derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 2 de diciembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 20 de mayo de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 3 años de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ÁLVARO PÍO VELASCO GÓMEZ y EDERLETH TOVAR GARCÍA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIACIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EL BANCO GRANAHORRAR (Hoy BBVA) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8