CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44165 GUILLERMO TELLEZ PEÑA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44165 GUILLERMO TELLEZ PEÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 294 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO TÉLLEZ PEÑA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que estima el actor le fue vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano GUILLERMO TELLEZ PEÑA demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ejecutivo a las señoras Patricia y Eugenia Salazar Schadlic, con el fin de obtener el pago por la suma de $300`000.000 por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que para el efecto suscribiera con aquellas. 2.
El 17 de agosto de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y dispuso notificar a las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, accediendo al decreto de medidas cautelares, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. 3. Habiendo promovido incidente de nulidad la parte demandada, le fue negado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actas de audiencias de decisión realizadas el 31 de marzo y 31 de julio de 2008, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores decisiones, revocó los autos apelados en lo relacionado con el decreto de las medidas cautelares, el que negó la nulidad, y, la providencia de 17 de agosto de 2005 que dispuso librar mandamiento de pago, para en su lugar negarlo.
5. GUILLERMO TELLEZ PEÑA, interpone la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues estima que dicha autoridad incurrió en causales de procedibilidad por defecto fáctico y procedimental. Lo primero, en la medida en que no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por una de las contratantes, en las que de manera clara y expresa informa que el objeto del contrato de prestación de servicios se cumplió a cabalidad, lo segundo, por cuanto ni el juzgado ni el tribunal tenían competencia para adelantar el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, toda vez que las demandadas viven en la ciudad de Pereira y el objeto del mencionado contrato se desarrolló en dicha ciudad.
Expone que si bien ha transcurrido aproximadamente un año desde que se profirió la decisión vulneradora de sus derechos, no implica que la demanda de tutela no proceda dado que reúne los requisitos para ser denominado una persona de la tercera edad, lo que automáticamente lo convierte en sujeto de especial protección. Su pretensión la encamina a que se decrete la nulidad del proveído proferido el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de manera subsidiaria la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral por falta de competencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 7 de julio de 2009, luego de señalar que ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, concluyó que la impetrada por el señor GUILLERMO TELLEZ PEÑA, no cumplía con el presupuesto de la inmediatez y por ello negó el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones de 31 de marzo y 31 de julio de 2008 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los autos proferidos por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 29 de agosto de 2007, en relación con el decreto de medidas cautelares, el de 26 de septiembre del mismo año que negó la nulidad de lo actuado en el asunto laboral allí adelantado y el de 17 de agosto de 2005 que libró mandamiento de pago. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, de la revisión de la citadas decisiones, se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a revocar las referidas providencias, como lo fue el determinar que no se cumplía con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral, el verificar que en el trámite de notificación no se observaron los requisitos previstos en la ley, previos a dar curso al emplazamiento establecido en el artículo 29 de la misma normatividad y, finalmente, por cuanto el ejecutante no acreditó la ejecución y cumplimiento del contrato de prestación de servicios en forma total y concreta, lo que lo llevó a concluir que no existía título ejecutivo complejo que permitiese adelantar la ejecución pretendida.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el ciudadano GUILLERMO TELLEZ PEÑA, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006.