Micelio
T-44164 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 44164 A/. JORGE ARMANDO BORDA CABRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 305 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 19 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JORGE ARMANDO BORDA CABRA, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS.

Manifiesta el actor como fundamento de esta acción constitucional que inició el mencionado proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con el 81 % del IBL de toda su vida, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el a quo profirió sentencia el 29 de diciembre de 2006 negando las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso apelación confirmó la decisión recurrida mediante fallo de fecha 28 de mayo de 2009.

Alega el petente que, hubo una deficiente valoración de las pruebas aportadas al expediente por parte del Tribunal, toda vez que en su providencia manifiesta que desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre del mismo año no trabajó 121 días, al considerar el a quo que “entre el 2 de septiembre de 1968 y el 23 de marzo de 1972 fueron 1330 días los cotizados, ya allí no se indica cual fue el ingreso base de cotización.”; igualmente que erró el Tribunal al manifestar que él en el año de 1967 cotizó sólo 20 días, cuando obra en la planilla de liquidación que fueron 59 días con ingreso base de $1.230.oo.

En conclusión se duele el actor de la sentencia de segunda instancia que no se basó en la interpretación de las normas sino en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y en las cuales aparecen los tiempos de cotización y los valores aportados. Por lo anterior, solicita el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto los fallos proferidos en ambas instancias y en consecuencia se ordene al ISS que le liquiden su pensión como lo dispone la Ley 100 de 1993.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al advertir que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial con el cual atacar las decisiones repudiadas a través del instrumento constitucional, como lo era el recuso extraordinario de casación, dejando vencer tal oportunidad para controvertir las providencias que fueron adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que en su caso resulta viable la acción constitucional pues las decisiones adoptadas por los jueces de instancia transgreden de manera evidente sus derechos fundamentales, por lo anterior adujo que no se busca crear una tercera instancia sino la adopción de medidas procedentes para garantizar la efectividad de los mismos.

Además señaló que a pesar de haber ya interpuesto recurso extraordinario de casación no es necesario esperar su resolución, ante la ostensible vía de hecho en que incurrieron los jueces al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el diligenciamiento y errar en la interpretación y aplicación de normas en su caso. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite, especialmente en espera de resolverse el recurso extraordinario de casación -el cual anunció el actor en su impugnación ya fue interpuesto-; punto frente al cual basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si la persona bajo custodia es merecedora de las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.

Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 1