Micelio
T-44162 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44162 TIRADO VOLLAR LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Por estimar violados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se declare la nulidad del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES en contra de la sociedad accionante, a partir del auto del 23 de octubre de 2008 y ordene remitir el proceso por competencia a la jurisdicción civil.

Para fundar su solicitud, expresa que en el mes de septiembre de 2006, las sociedades TIRADO VILLAR LTDA. Y AVICULTORES ASOCIADOS LTDA., celebraron audiencia de conciliación civil de la cual se levantó la correspondiente acta; que con base en la mencionada conciliación, el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES inició proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien revocó el mandamiento de pago inicialmente dictado por él, para, en lugar, rechazar la demanda, levantar las medidas cautelares y ordenar el envío del expediente a los jueces laborales para lo de su competencia; recibido el proceso por el Juez 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, avocó el conocimiento, libró mandamiento de pago y corrió traslado a la parte demandada, que interpuso recurso de apelación y propuso excepciones; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el mandamiento de pago; el ejecutante MIGUEL ANGEL DAZA TORRES impetró acción de tutela contra la decisión del Tribunal, la cual fue negada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y concedida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal; como consecuencia del amparo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el mandamiento de pago librado por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce básicamente el accionante que el Tribunal, para proferir su decisión en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partió de la premisa errada de que se trataba del título ejecutivo de una conciliación laboral, cuando lo claro es que, aduce, se trata de una conciliación civil, tal como l0 dijo la Sala de Casación Penal en su decisión, que debe se ejecutada ante la jurisdicción civil. ” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al estimar que lo pretendido en esta acción constitucional ya fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante proveído del 27 de noviembre de 2008, resolvió denegarla, al paso que la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 5 de febrero de 2009, decidió confirmarla, pues lo que persigue la parte actora es que se deje sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2008 y a la postre desconocer la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal que concedió el amparo constitucional al ejecutante Miguel Ángel Daza Torres.

En suma al estimar el a quo que existe identidad de hechos y objeto entre la acción constitucional ya resuelta y la que ocupa la atención de la colegiatura, negó el amparo deprecado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3. ANELSON NAVARRO ROMERO, obrando en condición de representante legal de la sociedad tutelante, impugnó el fallo reseñado, señalando que el a quo efectuó una lectura superficial al libelo de tutela y por ello arribo a la conclusión de negar la solicitud e amparo. Señala que “ El punto Central es que la providencia del 23 de Octubre del 2008 del Tribunal Laboral desconoció o desacató la Orden contenida en el numeral tercero de la providencia del 7 de octubre de 2008, en su parte del RESUELVE, por medio del cual, da un término al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral para dictar un fallo “ teniendo en cuenta la PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA” (la del 7 de octubre del 2008).

Es decir, el Tribunal Laboral, no tuvo en cuenta la RATIO DECIDENDI, la premisa mayor, o razones que llevaron a la Sala Penal de la C.S. de J. a tomar la Decisión que concede el amparo.” (Resaltado pertenece al texto). Persiste en indicar que las autoridades accionadas –Juzgado 17 Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá- se encuentra ejecutando una conciliación civil al interior de un proceso laboral, configurándose así un defecto procedimental absoluto. 4.

Por su parte, el señor Miguel Ángel Daza Gómez, en el trámite de segunda instancia, allegó memorial por medio del cual dejó de presente algunas irregularidades que se han presentado al interior del proceso laboral censurado, así como también criticó la actitud temeraria asumida por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesal, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y decidido de fondo mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, la que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 5 de febrero de 2009. 3.

Para esta Sala de Decisión, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, la parte actora pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante las presuntas irregularidades en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto la célula judicial accionada no ha acatado en debida forma la orden dada por esta misma Sala de Casación en fallo de tutela del 7 de octubre de 2008, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante Miguel Ángel Daza Torres. 4.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.

Es indudable que el representante judicial de TIRADO VILLAR LTDA., utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 6.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 7.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por TIRADO VILLAR LTDA., a través de su apoderado, devenía improcedente como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 39587 � Radicado 100102030002008-00795-01 � Radicado 38827 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc