Micelio
T-44161(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2611-2013 Radicación n° 44161 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARCELA MOGOLLÓN MENDEZ contra el fallo de 7 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la vivienda digna. Refirió que el 23 de febrero de 1998 Granahorrar le inició proceso ejecutivo hipotecario; que pese a que el auto admisorio debió notificarse “mediante la fijación de un aviso en la puerta de entrada al inmueble y adicional con un envío de la copia de ese aviso a la misma dirección”, ello no se hizo en debida forma, dado que el aviso se fijó en la “diagonal 6 B No. 73-45 apartamento 50, Interior 10 Tipo A Agrupación de Vivienda el Portal de las Américas”, pero su copia se envó a la “ diagonal 3-45 apartamento 501 Interior 10 Tipo A Agrupación de Vivienda el Portal de las Américas”; que ese error conllevó a que se le emplazara y se le nombrara curador ad litem, quien se notificó del mandamiento ejecutivo.

Explicó que al conocer tal situación otorgó poder a un abogado quien formuló incidente de nulidad, pero lo negó el Juzgado al considerar “que la notificación se llevó a cabo. Argumentando que no se niega por la suscrita el hecho notorio de la fijación del aviso judicial en el lugar correcto, lo que permite concluir que estaba enterada del proceso”; que apeló pero el Tribunal, inadmitió el recurso por no tratarse de una providencia de las enlistadas en el artículo 351 del C.P.C., ni existir norma especial que así lo dispusiera; explicó que por último acudió en súplica, que le fue desfavorable según decisión del 28 de enero de 2013.

Manifestó que el proveído que inadmite la apelación y el que resolvió la súplica, mantienen la vulneración de sus derechos, ya que “El No. 5 del artículo 351 del C.P.C, contempla el recurso de APELACIÓN para los autos que RESUELVAN un incidente, expresando a renglón seguido de manera expresa que en tratándose de nulidades también procede la alzada para el auto que declare la nulidad TOTAL o PARCIAL del proceso” y “esta norma acompasa con lo establecido por el artículo 138 del mismo ordenamiento, que establece que el auto que DECIDA un incidente será apelable”.

Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos “a la defensa, debido proceso y vivienda, así como cualquier otro que se encuentre vulnerado y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto los autos fechados agosto 24 de 2012, diciembre 18 de 2012 y enero 28 de 2013, proferidos en su orden por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, el magistrado Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y la magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, para que en su lugar sea la Honorable Corte Suprema de Justicia quien decrete la nulidad de todo lo actuado”; en subsidio pidió que después de anulado el trámite, se ordene al Tribunal que resuelva el recurso que formuló. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los intervinientes y solicitó que se remitiera el expediente en calidad de préstamo.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo que resultara probado en la acción, remitió el expediente e informó que comunicó a las partes la admisión de la queja. El representante de BBVA, antes Granahorrar, dijo que revisadas las bases de datos la accionante no aparece como deudora de esa entidad y aclaró que al momento de la fusión, unas obligaciones fueron adquiridas por su representado y otras por la Compañía Central de Inversiones CISA S.A., de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal se remitió al contenido de los autos controvertidos. Por sentencia del 7 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró, en lo que se refiere al auto que desestimó la nulidad, que la accionante contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición, de modo que al no utilizarlo aceptó tácitamente su contenido; respecto de los proveídos que inadmitieron la apelación y negaron la súplica no encontró configurada una “vía de hecho”, en tanto adujo, se valieron de una interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

Al margen de lo anterior, y aunque refirió que no se controvirtió en esta sede, exhortó al juzgado a pronunciarse sobre las consecuencias procesales del auto de 20 de marzo de 2009, en el que se indicó el término de 10 días para que la parte ejecutante se pronunciara acerca de la reliquidación que hizo la demandante, o de lo contrario que se daría por terminado el proceso; al respecto explicó que ello procede por las atribuciones que tiene como juez constitucional.

La actora impugnó; manifestó que el recurso de reposición no se presentó por falta de diligencia, sino en atención a la facultad que otorga el artículo 352 del C.P.C., según el cual “la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición” (subrayado del original); además que, no se efectuó un estudio detallado frente al trámite de los incidentes (folios 73 a 75).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La accionante indicó que la Sala de Casación Civil estimó que existía otro mecanismo de defensa, esto es el recurso de reposición no obstante alude a que dicho juzgador omitió el contenido del artículo 352 del C.P.C., que otorga la facultad de interponer la apelación “ directamente ”, sin embargo, lo que deduce la Sala es que el fundamento del Tribunal para inadmitirlo se fundó en que al tratarse de un trámite incidental de nulidad, existía norma especial, y aquella no regulaba el asunto, hermenéutica que no puede estimarse arbitraria, máxime cuando refirió que aquél proveído no estaba enlistado en el precepto 351 del C.P.C. Por último, acoge esta Sala lo argüido por la Sala de Casación Civil, como garante de los derechos fundamentales en tanto es válido que el Juez Constitucional se pronuncie sobre aspectos que aún cuando no fueron debatidos aparezcan que vulneren derechos superiores, por ello comparte el exhorto “ al juzgado accionado para que, a la mayor brevedad, se pronuncie sobre las consecuencias procesales indicadas en su auto de 20 de marzo de 2009, en el que se expresó: ”, lo anterior por cuanto no aparece resuelto lo pertinente.

Lo anterior por cuanto el fin de la tutela, es una justicia eficaz y efectiva, y por ello el juez constitucional, goza de una serie de facultades para evitar la vulneración de derechos superiores, aunque ese aspecto no se hubiere controvertido, de modo que es ajustado tal exhorto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8