CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44160 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE DE MOYA BADILLO contra el fallo proferido el 21 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República -Dirección de Juicios Fiscales- ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.
Expuso el demandante, que no obstante haber sido previamente investigado por pérdida de recursos del municipio de Galapa –Atlántico-, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República decidió iniciar nuevamente investigación en su contra. 2. Se quejó el demandante de que con el reciente procedimiento la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al non bis in ídem. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar al Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la Republica, cesar el procedimiento y archivar la investigación de responsabilidad fiscal adelantada en su contra. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la Repúblico informó que si bien los hechos investigados primero por la Contraloría General del Atlántico y ahora por la Contraloría General de la República se encuentran relacionados, realmente son diferentes al versar cada uno de ellos sobre recursos de orígenes distintos: el primero se trató de recaudos propios de la entidad municipal, mientras que la investigación en curso se adelanta por perdida de dineros del Sistema General de Participaciones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada por cuanto consideró que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental y dentro del procedimiento adelantado por la Contraloría “cuenta el actor con todas la herramientas para hacer valer sus derechos, pues podrá aportar y controvertir las pruebas, incluso utilizar los recursos de ley en contra las decisiones que le sean adversas”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe resolver si a pesar de que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, es viable la intervención del juez constitucional, y si se evidencia un perjuicio irremediable que permita el amparo como mecanismo transitorio. El debido proceso y el otro medio de defensa judicial para lograr su protección. La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso –artículo 29- y ordena su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas.
En consecuencia, la administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”, entre ellas pos su puesto a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
No obstante, puede ocurrir que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado. En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello la regla general es que, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente.
En esta oportunidad es palpable que el proceso de responsabilidad fiscal objeto de cuestionamiento no ha finalizado, y por lo mismo, al interior de la actuación el peticionario tiene todavía varios mecanismos a través de los cuales puede plantear las presuntas irregularidades que acusa y solicitar las nulidades a que haya lugar. Una vez emitida la decisión y si se encontrare en desacuerdo con ella podrán recurrirla con el fin de que sea revisado de fondo el asunto y verifique la posible vulneración de sus derechos.
Adicionalmente, de resultar una providencia adversa a sus pretensiones tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de buscar la protección reclamada en esta sede. La acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.
Cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado. Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En la sentencia T-1093 del 4 de noviembre de 2004 la Corte Constitucional recordó algunos presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión en aquella oportunidad, de la imposición de una sanción disciplinaria: “…(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia (…) puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso;
(ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas (…) impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado ”.
La sola iniciación de un proceso de responsabilidad fiscal, no genera per se, ningún perjuicio irremediable, toda vez que cualquier limitación a los derechos del investigado, constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional, máxime cuando realmente no se observa vulneración al non bis in ídem.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005. 1 12